REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001347
ASUNTO: RP11-P-2015-001347

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
RIAN RAMON PRESILLA BRITO
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LOVELIA MARCANO
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARALVA GUEVARA
DELITO:
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de enero de 2016, siendo 10:05 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Miguel Hernández y Fausto Del Giudice; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado, RIAN RAMON PRESILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de Senobia Brito y Oscar Presilla, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del Lirio Casa Nº 03-05, como el presunto autor del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, El acusado Rían Ramón Presilia Brito (previo traslado), los representante de la victima Rene José Bello Rosal y Magali Carolina Medina Rivas, la defensa pública N° 01 Abg. Edittela Torres. No estando presente; la victima ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado Rian Ramón Presilla Brito, quien expone: revoco en este acto a la defensa pública y nombro al Defensora Privada Abg. Lovelia, quien se encuentra en esta sede de este Circuito. Acto seguido se hace pasar a sala al Abg. Lovelia Marcano, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mi obligación, asimismo me impongo del contenido de las actas procesales es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DEL FISCAL:
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que exponga su acusación y los fundamentos de la misma, haciendo uso del derecho cedido El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal quinto del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis, en virtud de los hechos de fecha 21-04-2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly Carolina Medina Rivas, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de nombre Omissis que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada Karina Franco quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado José Ángel Hace tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Magali Medina, quien expone: Yo quiero justicia y también quiero que ayuden al señor dándole ayuda psicológica, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por la presunta comisión delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis, al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, toda vez la medicatura forense salio negativo en ambas partes y no hay lesión física, y en la prueba anticipada la cual cursa en el expediente realizada a la victima es clara y precisa al mencionar que mi representado solo le paso su parte intima por la espalda, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por la presunta comisión delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis, al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Rian Ramón Presilla Brito, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Omissis, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, toda vez que del examen medico forense se desprende que salio negativo en ambas partes de sus órganos genitales y no hay lesiones físicas, aunado a ello se evidencia así mismo que en la prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de Control, en el la cual cursa en el presente expediente realizada a la victima es clara y precisa al mencionar esta que el acusado de autos solo le paso su parte intima por la espalda. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a Derecho, es todo”.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la victima quien expone: Solicito ciudadana Juez que se ayude al señor con terapias psicológicas, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Rian Ramón Presilla Brito, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de Senobia Brito y Oscar Presilla, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del Lirio Casa Nº 03-05, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito copias simples, es todo”.
Del tribunal:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado RIAN RAMON PRESILLA BRITO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly Carolina Medina Rivas, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de nombre Omissis, que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada Karina Franco quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado José Ángel Hace tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Rian Ramón Presilla Brito, en forma libre y espontánea, ni coacción o apremio alguno, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Rian Ramón Presilla Brito, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado RIAN RAMON PRESILLA BRITO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el mismo consta con antecedentes penales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RIAN RAMON PRESILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de Senobia Brito y Oscar Presilla, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del Lirio Casa Nº 03-05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO