REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002548
ASUNTO: RP11-P-2015-002548


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ,
VICTIMA:
YNIDIRA RIVERA
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 25 de enero de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ynidira Rivera. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: el acusado Elvis Victor Aguilar Rodríguez (previo traslado), El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz No estando presente: y La Victima Ynidira Rivera, El resto de los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto José Noriega Oliver; por los hechos ocurridos el día 04/06/2015, según se evidencia Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Gilberto José Noriega Oliver, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en el cual deja constancia entre otras cosas, que para el momento de los hechos, yo me encontraba en la oficina de la administración ubicada en el mercado Municipal, en eso escucho ladrar a varios perros que estaban cerca y me asomo para saber que era lo que estaba pasando, en eso veo una comisión policial, integrada por dos policías que tenían retenido a un ciudadano, pregunte lo sucedido y me dijeron porque se había introducido en el interior de unos kioscos, ubicado en la Calle El Mercadito, me acerco al sitio y observo dos bombonas de gas de las pequeñas, los policías me pidieron que sirviera de testigo y acepte con mucho gusto ya que es mi responsabilidad como administrador.. ”.Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano , de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-16.843.940, nacido el21/11/1982, caletero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y domiciliado calle Páez, al lado de la bodega de chicha, casa 70, san Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 05 Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ynidira Rivera. Se decreta medida Cautelar Sustituya de Libertad al acusado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada Siete (07) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ynidira Rivera, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, donde se desprende por los hechos ocurridos en fecha 04/06/2015, según se evidencia Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano: Gilberto José Noriega Oliver, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en el cual deja constancia entre otras cosas, que para el momento de los hechos, yo me encontraba en la oficina de la administración ubicada en el mercado Municipal, en eso escucho ladrar a varios perros que estaban cerca y me asomo para saber que era lo que estaba pasando, en eso veo una comisión policial, integrada por dos policías que tenían retenido a un ciudadano, pregunte lo sucedido y me dijeron porque se había introducido en el interior de unos kioscos, ubicado en la Calle El Mercadito, me acerco al sitio y observo dos bombonas de gas de las pequeñas, los policías me pidieron que sirviera de testigo y acepte con mucho gusto ya que es mi responsabilidad como administrador.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ynidira Rivera. Se decreta medida Cautelar Sustituya de Libertad al acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, consistente en presentaciones cada Siete (07) Días por Ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano. Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ynidira Rivera. Se decreta medida Cautelar Sustituya de Libertad al acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, consistente en presentaciones cada Siete (07) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta medida Cautelar Sustituya de Libertad al acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, Consistente en Presentaciones cada Siete (07) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano , de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 16.843.940, nacido el21/11/1982, caletero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y domiciliado calle Páez, al lado de la bodega de chicha, casa 70, san Martin, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNIDIRA RIVERA. Se decreta medida Cautelar Sustituya de Libertad al acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, Consistente en Presentaciones cada Siete (07) Días por Ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la Victima de lo aquí Decidido.- Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA