REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001712
ASUNTO: RP11-P-2015-001712
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ,
VICTIMA:
ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 25 de enero de 2016, siendo las 02:00 de la Tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física, Violencia Psicológica Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Carolina Rodríguez González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el acusado de autos Johan José Gómez López (previo traslado); no estando presente: la Defensa Pública N° 01 La Victima Erlenys Carolina Rodríguez González, ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado, quien expone: necesito un traslado al medico ya que tengo un absceso en la pierna y siento mucho dolor, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al representante al representante del Ministerio Público, quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se procede a depurar el Tribunal en cuanto a la persona de la Secretaria en virtud de que es distinta, manifestando las partes no tener objeción a la misma; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 10/06/2015 en contra del ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Carolina Rodríguez González, por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, Según denuncia común de la misma fecha interpuesta por la ciudadana Erlenys Carolina Rodríguez González, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: Siendo aproximadamente como a las 2:00 horas de la madrugada del viernes 08 de mayo de 2015, me encontraba en una festividades en la comunidad de los arroyos del pilar, en compañía de unos amigos, mi hermano Editar Rodríguez de 23 años de edad y de un muchacho que se acerco al grupo de nombre Jhoan el cual desconozco donde reside en eso en lo que culmino la fiesta este muchacho Jhoan se me ofreció a llevarme a mi casa y mi hermano y demás amigo se fueron con otros motorizados, pero yo me fui en la primera porque de verdad ya era muy tarde y deseaba irme para la casa, me monte en su moto era un vehiculo moto Bera socialista de color rojo, desde allí de la comunidad de los arroyos, pero no recuerdo bien su características ya que era muy tarde quería irme, en eso que me monte en la moto en arranco la moto suave y tranquilo en eso que vamos a cierta distancia Jhoan empezó acelerar la moto y le dije que se detuviera y el no quiso detenerse el siguió mas adelante y me dio mucho miedo lanzarme de la moto porque me podía lastimar, entonces le daba golpes por la espalda y al lado del cuerpo, y el nada seguía acelerando mas fuerte la moto, llevándome a un río llamado Maneiro lo conozco porque otras veces había venido a ese lugar, en eso que llega a ese lugar se detuvo y me dijo que me bajara moto en eso que trate de correr de allí el me dijo quédate tranquila porque sino te voy a matar y va ser peor para ti así cállate la boca, me lanzo al suelo me bajo el chort que yo tenia puesto y la bluma me la jalo a la fuerza logrando bajarla a la altura de las rodillas de ambas piernas yo le gritaba que me dejara tranquila que por favor no lo hiciera varias veces le manifesté que me soltara y el nada estaba como ciego lo que me decía con una voz perversa quédate tranquila mamita que esta noche vas hacer mía y no te voy a perdonar de aquí no te vas tranquila entonces en ese momento se bajo el sierre de su pantalón se saco el pene y me penetro por mis partes intimas delantera yo trataba de salirme del pero tenia mas fuerzas que yo y no pude soltarme de el era mas fuerte que yo, luego de terminar su objetivo conmigo empezó a reírse de mí y a llamarme de todo y a decirme grosería y que si decía algo sobre lo que había pasado no sabia lo que me iba a pasar, luego de abusar de mi sexualmente me dijo móntate en la moto que te voy a llevar a tu casa me monte muy asustada a eso de la altura del Jabillar vía el pilar Tunapuy me dijo bájate de la moto y vete de aquí y cuidado si se te va la lengua porque ya sabes me baje el se fue y yo me fui caminando hasta mi casa en lo que llego a mi casa mi hermano Editar me pregunto que donde yo me encontraba para que lado me había llevado ese tipo no le quise decir nada por miedo y me encontraba muy asustada me di un baño y me acosté a dormir en lo que amaneció ya no sabia que hacer ni que decir ya que me encontraba amenazada y no sabia que hacer, el día de hoy sábado 09 de mayo de este mismo año no aguante mas el tormento y tuve que contarle a mi hermano lo que me había pasado que ya no resistía con esto que tenia por dentro y él me aconsejo de que fuera hasta la policía a denunciar a ese muchacho yo no sabia que hacer y tome la decisión de ir a la policía del Pilar, es todo… Razón por la cual solicito a este tribunal, se ordene la apertura de la recepción de las pruebas y una vez evacuadas pueda el Ministerio Publico solicitar la sentencia a que haya lugar, demostrado como sea tanto los delitos acusados como la responsabilidad penal y que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad, por lo cual esta representación fiscal presentó tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como; Johan José Gómez López, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas correspondientes, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Johan José Gómez López, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2015, me encontraba en una festividades en la comunidad de los arroyos del pilar, en compañía de unos amigos, mi hermano Editar Rodríguez de 23 años de edad y de un muchacho que se acerco al grupo de nombre Jhoan el cual desconozco donde reside en eso en lo que culmino la fiesta este muchacho Jhoan se me ofreció a llevarme a mi casa y mi hermano y demás amigo se fueron con otros motorizados, pero yo me fui en la primera porque de verdad ya era muy tarde y deseaba irme para la casa, me monte en su moto era un vehiculo moto Bera socialista de color rojo, desde allí de la comunidad de los arroyos, pero no recuerdo bien su características ya que era muy tarde quería irme, en eso que me monte en la moto en arranco la moto suave y tranquilo en eso que vamos a cierta distancia Jhoan empezó acelerar la moto y le dije que se detuviera y el no quiso detenerse el siguió mas adelante y me dio mucho miedo lanzarme de la moto porque me podía lastimar, entonces le daba golpes por la espalda y al lado del cuerpo, y el nada seguía acelerando mas fuerte la moto, llevándome a un río llamado Maneiro lo conozco porque otras veces había venido a ese lugar, en eso que llega a ese lugar se detuvo y me dijo que me bajara moto en eso que trate de correr de allí el me dijo quédate tranquila porque sino te voy a matar y va ser peor para ti así cállate la boca, me lanzo al suelo me bajo el chort que yo tenia puesto y la bluma me la jalo a la fuerza logrando bajarla a la altura de las rodillas de ambas piernas yo le gritaba que me dejara tranquila que por favor no lo hiciera varias veces le manifesté que me soltara y el nada estaba como ciego lo que me decía con una voz perversa quédate tranquila mamita que esta noche vas hacer mía y no te voy a perdonar de aquí no te vas tranquila entonces en ese momento se bajo el sierre de su pantalón se saco el pene y me penetro por mis partes intimas delantera yo trataba de salirme del pero tenia mas fuerzas que yo y no pude soltarme de el era mas fuerte que yo, luego de terminar su objetivo conmigo empezó a reírse de mí y a llamarme de todo y a decirme grosería y que si decía algo sobre lo que había pasado no sabia lo que me iba a pasar, luego de abusar de mi sexualmente me dijo móntate en la moto que te voy a llevar a tu casa me monte muy asustada a eso de la altura del Jabillar vía el pilar Tunapuy me dijo bájate de la moto y vete de aquí y cuidado si se te va la lengua porque ya sabes me baje el se fue y yo me fui caminando hasta mi casa en lo que llego a mi casa mi hermano Editar me pregunto que donde yo me encontraba para que lado me había llevado ese tipo no le quise decir nada por miedo y me encontraba muy asustada me di un baño y me acosté a dormir en lo que amaneció ya no sabia que hacer ni que decir ya que me encontraba amenazada y no sabia que hacer, el día de hoy sábado 09 de mayo de este mismo año no aguante mas el tormento y tuve que contarle a mi hermano lo que me había pasado que ya no resistía con esto que tenia por dentro y él me aconsejo de que fuera hasta la policía a denunciar a ese muchacho yo no sabia que hacer y tome la decisión de ir a la policía del Pilar, es todo. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el Johan José Gómez López, es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Erlenys Carolina Rodríguez González; encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, Johan José Gómez López, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, imponiéndose la pena mínima, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, imponiéndose la pena mínima, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, imponiéndose la pena mínima, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, imponiéndose la pena mínima, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑO DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION , se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma CINCO (05) MESES DE PRISION , se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION , para un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Erlenys Carolina Rodríguez González, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la sede de policía de esta ciudad. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente. De igual manera escuchado lo manifestado por el acusado de autos en cuanto la solicitud de traslado, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda el traslado del mismo con la seguridad del caso, a los fines de que se traslado al hospital de esta ciudad el día Miércoles a las 8:30 de la mañana, a los fines de que sea evaluado por un medico de guardia, debiendo los funcionarios policiales prestar la colaboración necesaria. Líbrese Boleta de Traslado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese A La Victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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