REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003029
ASUNTO: RP11-P-2015-003029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto escrito el cual se encuentra suscrito por el Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, quien remite anexo al mismo constante de seis (06) folios útiles, donde informa a este despacho que estando dentro de la oportunidad procesal, para promover pruebas que fueron promovidas que se producirán en el Juicio Oral, las cuales fueron admitidas en Audiencia Preliminar promueve lo siguiente: 1.- INFORME PERICIAL NUMERICO 9700-263-1142-ALQ-139-15, de fecha: 08 de Julio del 2015, suscrito por La Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; promuevo dicha prueba, así como la deposición de los testigos por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma se demuestra fehacientemente que la victima no tenia arma de fuego y mucho menos acciono arma alguna. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NUMERO 9700-263-1140-BIO-332-15, de fecha 03-07-2015, suscita por el Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; promueve dicha prueba así como la deposición de los expertos por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demuestra fehacientemente que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de Ronny José Martínez Natera, y del sitio del suceso. Por lo que solicita que sean exhibidas las mencionadas experticias a cada uno de los expertos cuando rinda su deposición, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 341 del Copp. Por lo que solicita a este juzgado la Promoción de Pruebas Nuevas el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP.
Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Nuevas, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, en el presente asunto seguido al acusado: LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, a quienes la representación fiscal presento acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), en la cual ofrece y promueve como la Declaración de los ciudadanos: Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; así como las siguientes documentales: .- INFORME PERICIAL NUMERICO 9700-263-1142-ALQ-139-15, de fecha: 08 de Julio del 2015, suscrito por La Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; promuevo dicha prueba, así como la deposición de los testigos por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma se demuestra fehacientemente que la victima no tenia arma de fuego y mucho menos acciono arma alguna. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NUMERO 9700-263-1140-BIO-332-15, de fecha 03-07-2015, suscita por el Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; promueve dicha prueba así como la deposición de los expertos por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demuestra fehacientemente que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de Ronny José Martínez Natera, y del sitio del suceso.
Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.
En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la representación fiscal, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que la Declaración de los ciudadanos: Expertos Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de las experticias: .- INFORME PERICIAL NUMERICO 9700-263-1142-ALQ-139-15, de fecha: 08 de Julio del 2015, suscrito por La Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; promuevo dicha prueba, así como la deposición de los testigos por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma se demuestra fehacientemente que la victima no tenia arma de fuego y mucho menos acciono arma alguna. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NUMERO 9700-263-1140-BIO-332-15, de fecha 03-07-2015, suscita por el Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; promueve dicha prueba así como la deposición de los expertos por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demuestra fehacientemente que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de Ronny José Martínez Natera, y del sitio del suceso; son prueba que la parte que la promueve desconoce su resultado, obteniéndose la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 342 ejusdem, como una prueba nuevas por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar ADMISIBLE la solicitud del Abg. Elvismary Hernandez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido a los acusados de autos, en la cual ofrece los testimoniales y Declaración de los ciudadanos: Expertos
Expertos Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de las experticias: .- INFORME PERICIAL NUMERICO 9700-263-1142-ALQ-139-15, de fecha: 08 de Julio del 2015, suscrito por La Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; promuevo dicha prueba, así como la deposición de los testigos por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma se demuestra fehacientemente que la victima no tenia arma de fuego y mucho menos acciono arma alguna. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NUMERO 9700-263-1140-BIO-332-15, de fecha 03-07-2015, suscita por el Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; promueve dicha prueba así como la deposición de los expertos por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demuestra fehacientemente que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de Ronny José Martínez Natera, y del sitio del suceso; en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los medios de prueba admitidos por este Tribunal, a los fines de que asista para la Celebración del Juicio Oral y Publico, para el día: 03-02-2016, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio. Notifíquese lo decidido. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al acusado: LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ; en la cual ofrece la Declaración de los ciudadanos: Expertos Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de las experticias: .- INFORME PERICIAL NUMERICO 9700-263-1142-ALQ-139-15, de fecha: 08 de Julio del 2015, suscrito por La Experto Químico Inspector TSU Milowanny Guevara, adscrita al CICPC del Estado Sucre; promuevo dicha prueba, así como la deposición de los testigos por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma se demuestra fehacientemente que la victima no tenia arma de fuego y mucho menos acciono arma alguna. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NUMERO 9700-263-1140-BIO-332-15, de fecha 03-07-2015, suscita por el Inspector David Pereda, Bioanalista, adscrita al Departamento del CICPC, Área Biológica; promueve dicha prueba así como la deposición de los expertos por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demuestra fehacientemente que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de Ronny José Martínez Natera, y del sitio del suceso; en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los medios de prueba admitidos por este Tribunal, a los fines de que asista para la Celebración del Juicio Oral y Publico, para el día: 03-02-2016, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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