REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001040
ASUNTO: RP11-P-2015-001040
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
YHORDRIN JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ
VICTIMA:
El ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MERBYS RODRÍGUEZ
LA FISCAL TERCERA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. WILDAY LUGO
DELITO:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de enero de 2016, siendo las 12:00 de la Tarde (por prolongación de Audiencia de Juicio anterior), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Darling Briceño y José Moya a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: Yhordrin José Bastidas González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: el acusado de autos previo traslado, el defensor privado Abg. Merbys Rodríguez. Y la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. No estando presente: los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos Tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo de 2015, cuando siendo las 08:00 horas de la noche, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco Plan Patria Segura, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Catalana vía Río Salado del Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que son constantes las quejas por parte de los residentes del Sector Catalana y áreas adyacentes, de la inseguridad reinante en dicho sector, robos, asesinatos y a la presencia de bandas delictivas; se detuvieron en un sector boscoso de carretera de tierra y dividieron la comisión, se dirigieron Cuatro (04) Guardias Nacionales a pie por una bajada ya que por ahí sale a una playa del sector, a pocos metros divisaron una figura de una persona que venia caminando en dirección hacia ellos, lo alumbraron con las linternas y se dieron cuenta que el mismo portaba un objeto parecido a un arma de fuego, terciando en el cuerpo sostenido por un cinturón, la cual le indicaron que se detuviera y al identificarse como Guardia Nacional le puso la mano al objeto y les apunto con el arma de fuego, que al parecer no respondió al accionarla e intento huir, los Guardias le gritaron que se detuviera, haciendo caso omiso a la voz de alto, dándole alcance rápidamente y al acercarse se dieron cuenta que el mismo poseía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Mini Uzi (Ingram), de Color Negro, con un Cargador Largo, el ciudadano quien vestía una franela color azul oscuro, con el emblema Spurs 20 en el frente, pantalón bermudas de color marrón y zapatos deportivos, al verse alcanzado por la comisión intento lanzarla al piso; lo detuvieron y lo trasladaron hasta la unidad militar (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. De igual manera de conformidad con el articulo 93 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, solicito a este digno tribunal que el arma incautada en este procedimiento una vez que haya sido liberada del proceso sea devuelta al institución que pertenezca con forme lo determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas a los fines de que decida de su inutilización o no previa realización de la pruebas criminalísticas que corresponden. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Yhordrin José Bastidas González, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Yhordrin José Bastidas González, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 27 de Marzo de 2015, cuando siendo las 08:00 horas de la noche, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco Plan Patria Segura, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Catalana vía Río Salado del Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que son constantes las quejas por parte de los residentes del Sector Catalana y áreas adyacentes, de la inseguridad reinante en dicho sector, robos, asesinatos y a la presencia de bandas delictivas; se detuvieron en un sector boscoso de carretera de tierra y dividieron la comisión, se dirigieron Cuatro (04) Guardias Nacionales a pie por una bajada ya que por ahí sale a una playa del sector, a pocos metros divisaron una figura de una persona que venia caminando en dirección hacia ellos, lo alumbraron con las linternas y se dieron cuenta que el mismo portaba un objeto parecido a un arma de fuego, terciando en el cuerpo sostenido por un cinturón, la cual le indicaron que se detuviera y al identificarse como Guardia Nacional le puso la mano al objeto y les apunto con el arma de fuego, que al parecer no respondió al accionarla e intento huir, los Guardias le gritaron que se detuviera, haciendo caso omiso a la voz de alto, dándole alcance rápidamente y al acercarse se dieron cuenta que el mismo poseía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Mini Uzi (Ingram), de Color Negro, con un Cargador Largo, el ciudadano quien vestía una franela color azul oscuro, con el emblema Spurs 20 en el frente, pantalón bermudas de color marrón y zapatos deportivos, al verse alcanzado por la comisión intento lanzarla al piso; lo detuvieron y lo trasladaron hasta la unidad militar (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano: Yhordrin José Bastidas González, es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Yhordrin José Bastidas González, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera escuchado como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al arma incautada en el procedimiento una vez que haya sido liberada del proceso sea devuelta al institución que pertenezca con forme lo determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas a los fines de que decida de su inutilización o no previa realización de la pruebas criminalísticas que corresponden, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Cinco (05) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano YHORDRIN JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cinco (05) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: YHORDRIN JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta de Libertad y Junto Con Oficio Remítase a La Comandancia De Policía de esta Ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. De igual manera escuchado como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al arma incautada en el procedimiento una vez que haya sido liberada del proceso sea devuelta al institución que pertenezca con forme lo determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas a los fines de que decida de su inutilización o no previa realización de la pruebas criminalísticas que corresponden, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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