REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004070
ASUNTO: RP11-P-2015-004070
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
DANIS GUILLERMO CHIRINOS
VICTIMAS:
MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO DEFENSA PUBLICA:
ABG. EDITELA TORRES
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DELITO:
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 12 de enero de 2016, siendo las 11:00 de la MAÑANA (por prolongación de audiencia anterior con detenido), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Cova González y el Alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2015-004070, seguido al ciudadano: DANIS GUILLERMO CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Danis Guillermo Chirinos, (previo traslado de la comandancia de policía.) y la Defensa Publica Abg. Edítela Torres en sustitución de la Nº 01 Abg. Amagil Colon, Las Victimas Marlene Maria Plaza y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio No estando presentes: no estando los demás medios de prueba. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. -
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Danis Guillermo Chirinos, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza y _ET Nairobi Rodríguez Palacio, por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2015, cuando la ciudadana Marlene Maria Plaza, En Acta De Entrevista Victima, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, asimismo la ciudadana _ET Nairobi Rodríguez Palacio en Acta de Entrevista Victima, rendida por la por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMAS:
Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: Marlene Maria Plaza, quien expone: solicito se haga justicia, es todo. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: _ET Nairobi Rodríguez Palacio , quien expone: yo también solicito se haga justicia, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Danis Guillermo Chirinos, venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.387.247, nacido el 27-09-1992, buhonero, hijo de Erika Chirinos y de Guillermo Pérez, y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 05 Edittela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, , por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza Y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Danis Guillermo Chirinos y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Danis Guillermo Chirinos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Danis Guillermo Chirinos, por encontrarlo en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza Y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, donde se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2015, cuando la ciudadana Marlene Maria Plaza, En Acta De Entrevista Victima, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, asimismo la ciudadana Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio En Acta De Entrevista Victima, rendida por la por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Danis Guillermo Chirinos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Danis Guillermo Chirinos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Danis Guillermo Chirinos, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Marlene Maria Plaza y Ninibeth Nairobi Rodríguez Palacio. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Danis Guillermo Chirinos, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien por cuanto el acusado se encuentra requerido por ante el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton en el expediente AP02-P-2013-000114; según oficio 11CM-2014-002054; según memo N° 0931, cursante al folio 11; en consecuencia es por lo que este Tribunal acuerda oficial Tribunal Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar lo aquí decidido. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.387.247, nacido el 27-09-1992, buhonero, hijo de Erika Chirinos y de Guillermo Pérez, y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Danis Guillermo Chirinos. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Ahora bien por cuanto el acusado se encuentra requerido por ante el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton en el expediente AP02-P-2013-000114; según oficio 11CM-2014-002054; según memo N° 0931, cursante añ folio 11; en consecuencia es por lo que este Tribunal acuerda oficial Tribunal Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar lo aquí decidido. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS COVA GONZÁLEZ
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