REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000040
ASUNTO: RJ11-P-2002-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 5 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil José Jesús García, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al acusado ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO; estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, el acusado Robin Antonio Romero Rojas
. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO, por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2002, al momento en que la adolescente Juana Yulexis Castilo Lugo, de 14 años de edad, se encontraba en el Bar de la playa de San Juan de Unare Municipio Arismendi, compartiendo con unas amistades despedida de promoción, luego de ingirió vino, se sintió mal, aprovechando Robin Antonio Romero Rojas de llevarla a un callejón y abuso sexualmente de ella… Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del mismo sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación”.-
DEL ACUSDAO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.243.070, nacido el 07-04-81, oficio: estudiante, domicilio: Calle Independencia, 402, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Nubia Rojas y Lázaro Romero y expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “oída la admisión de los hechos de mi representado Robin Antonio Romero Rojas, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 30/06/2002, al momento en que la adolescente Juana Yulexis Castilo Lugo de 14 años de edad, se encontraba en el bar de la playa de San Juan de Unare Municipio Arismendi, compartiendo con unas amistades despedida de promoción, luego de ingirió vino, se sintió mal aprovechando Robin Antonio Romero rojas de llevarla a un callejón y abuso sexualmente de ella…Así pues, admitido los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.243.070, nacido el 07-04-81, oficio: estudiante, domicilio: Calle Independencia, 402, Canchunchù Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Nubia Rojas y Lázaro Romero, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, el cual prevé una pena que oscila entre CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de SIETE (07) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, por cuanto el mismo tenia veinte un años para el memento de los hechos y no presenta conducta predelictual, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION,.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.243.070, nacido el 07-04-81, oficio: estudiante, domicilio: Calle Independencia, 402, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Nubia Rojas y Lázaro Romero, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente JUANA YULEXIS CASTILLO LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la condición de libertad en la que viene el acusado hasta que le tribunal de ejecución decida lo conducente.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
|