REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001531
ASUNTO: RP11-P-2015-001531


SENTENCIA DEFINITIVA POR
ADMISION DE LOS HECHOS


En fecha 14 de Diciembre del 2015, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo (comisionado para la Tercera) del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcala, la Defensora Publica, Poala Di Bisceglie, y el acusado Daniel Marcelo Machado Vizcaino.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015,según Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Adscritos al Guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia que: con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrujalle, por la avenida principal de Charallave, específicamente a 500 metros del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron en punto de control, un ciudadano piel morena, vestido con un suéter color rojo con gris, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quien al notar la presencia del punto de control adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que estacionara el vehiculo tipo moto en que se movilizaba y que mostrara su documentación personal, y todo lo relativo a la circulación del vehiculo, mostró su cedula de identidad, junto con original del certificado de circulación signada con el Nº 13167274, a nombre de Daniel Marcelo machado Vizcaíno, donde describe un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo águila, placa AJ7A12V, color rojo, serial 813ME1EA0DV024971, posterior se realizo inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehiculo, en que se movilizaba el ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia, objeto de interés criminalístico, no encontrando nada al respecto, no encontrándose nada al respecto, cuando se observo a un ciudadano que venía gritando que detuvieran al ciudadano porque lo había robado, seguidamente se identifico al ciudadano denunciante de la siguiente manera Santo Isabel Fierro marcano, manifestando que el unto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa AJ2J76V, serial de chasis 813ME1EA5DV025632 y que la misma se la había llevado el ciudadano que portaba arma, y que viajaba como barrillero en el vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano señalado, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido…” asimismo revisada la presente causa se evidencia que hay un cambio de calificación jurídica para el ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, a la modalidad de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el articulo 84 del Código Penal, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone:“Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, y en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, quien expone;” “Esta representación Fiscal una vez oída la Admisión de los hechos por parte del acusado de autos y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Adscritos al guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia que: con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrujalle, por la avenida principal de Charallave, específicamente a 500 metros del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron en punto de control, un ciudadano piel morena, vestido con un suéter color rojo con gris, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quien al notar la presencia del punto de control adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que estacionara el vehiculo tipo moto en que se movilizaba y que mostrara su documentación personal, y todo lo relativo a la circulación del vehiculo, mostró su cedula de identidad, junto con original del certificado de circulación signada con el Nº 13167274, a nombre de Daniel Marcelo machado Vizacaino, donde describe un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo aguila, placa AJ7A12V, color rojo, serial 813ME1EA0DV024971, posterior se realizo inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehiculo, en que se movilizaba el ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia, objeto de interés criminalístico, no encontrando nada al respecto, no encontrándose nada al respecto, cuando se observo a un ciudadano que venía gritando que detuvieran al ciudadano porque lo había robado, seguidamente se identifico al ciudadano denunciante de la siguiente manera Santo Isabel Fierro Marcano, manifestando que el unto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa AJ2J76V, serial de chasis 813ME1EA5DV025632 y que la misma se la había llevado el ciudadano que portaba arma, y que viajaba como parrillero en el vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano señalado, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido.-
Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Codito Penal Venezolano y el mismo no contempla una pena tan alta como intimidar al acusado a evadir la persecución penal. Así se decide.-

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto no encontramos en que el grado de participación imputado es el previsto en el articulo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO tenemos pues que la pena a imponer en principio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA a favor de ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta.- SEGUNDO: CONDENA al acusado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Se libró Boleta de Libertad, adjunto a oficio la Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Notifíquese a la victima. Remítase en su debida oportunidad a la fase de Ejecución.- Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA