REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011
SENTENCIA DEFINITIVA POR
ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto, seguido en contra del acusado ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria del Juicio Oral y Privado fijado para el día 06-01-2016 a las 2:00 pm, A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, el imputado Arian José Díaz Guerra y la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.-
Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS por los hechos de fecha 28-03-2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, certifican que en las novedades diarias que se llevan en esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:;30 a.m., hasta las 7:30 a.m., del día 02-03-2004, aparece una que textualmente copia: “llamada telefónica inicio de averiguación, G-745-640, HOMICIDIO, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el hospital local, informando que en ese centro asistencial, ingreso y luego falleció el adolescente OMISSIS, de 16 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, desconociéndose los autores del hecho, procedentes del sector Los Uveros de esta ciudad, asimismo de las actas que conforman el presente asunto cursan actas de entrevistas de testigos rendida por el ciudadano JEFERSON MORAO, quien manifiesta que se encentraban en una fiesta en el Bar Mar Caribe De Los Uveros, Adrián saco un arma de fuego, e hizo como tres disparos, uno de estos disparos lo agarro el muchachito que posteriormente murió, así mismo el acta de entrevista rendida por EVANGELISTA HERNANDEZ, quien manifestó “estábamos en una fiesta, un señor de un fiat, color gris, supuestamente dicen que se llaman Adrián, saco un arma y empezó a disparar como loco y le dio al muchacho que murió. Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone. “Solicito al Tribunal adecue los hechos al derecho, toda vez que de las actas procesales se desprende que en el hecho concurrieron varios sujetos y con piedras, botellas y con un arma de fuego ocasionaron la muerte de la víctima, sin saber cuál de ellos le ocasionó la lesión que luego desencadeno la muerte al adolescente hoy occiso, tal como se desprende de las testimoniales entre ellos de la ciudadana Karen Verusca Brito, por lo que solicito se adecue a un grado de Complicidad Correspectiva, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se adecuen los hechos al derecho en lo referente a la calificación del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSISN al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadro perfectamente los hechos al derecho como para acreditarle al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS. Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2004, y se originaron con la participaron varios sujetos, cuando varios de ellos lanzando piedras, botellas y disparos le ocasionan la muerte al adolescente OMISSIS, sin poderse determinar cuál de ellos fue el que le ocasionó la muerte, es por lo que se procede a adecuar los hechos al derecho, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: ”como parte de buena fe y garante del proceso, no me opongo a la adecuación jurídica realizada POR LA Juez, del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, ni a la Revisión y Sustitución de la Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como:: ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, nacido en fecha xxxxxx, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Defensora Pública, expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le aplique las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARIAN JOSE DIAZ GUERRA y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28-03-2004, cuando se inicia averiguación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, certifican que en las novedades diarias que se llevan en esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:;30 am, hasta las 7:30 am, del día 02-03-2004, aparece una que textualmente copia: “llamada telefónica inicio de averiguación, G-745-640, HOMICIDIO, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el hospital local, informando que en ese centro asistencial, ingreso y luego falleció el adolescente OMISSIS, de 16 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, desconociéndose los autores del hecho, procedentes del sector Los Uveros de esta ciudad,
Siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, se encuentra incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS, en vista que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, siendo la aplicación del artículo 424 por la Corresponsabilidad, se procede a rebajar a la mitad de la pena a imponer, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así pues, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA,
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, para quien se le otorgó su inmediata libertad desde la sede de la Comandancia Policial de esta Ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Carúpano. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. -Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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