REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003590
ASUNTO: RP11-P-2015-003590
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil de Sala Álvaro Da Silva, a objeto de llevarse a cabo la el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguida al acusado: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADO GONZANLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Abg. Raúl Paredes, comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, los acusados Lisandro José Piguis Piñando Y Erwin Eduardo Larez Castro, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudada), y las Defensas Privadas Abg. Elvira Goita y Leomar Ambard.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito se admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra de los ciudadanos: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADFO GONZANLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 18/07/2015 de acuerdo a denuncia realizada por la ciudadana Ines Liliana Marin Yance quien comparece voluntaria ante este despacho y expone, “ en el día de ayer 17 de julio de 2015 a eso de las 8 horas de la noche, me fui para el estacionamiento FRANMIL, que esta ubicado en la calle principal de la tubería abajo, vía la salina, para quedarme allí, para que mi esposo Freddy Hurtado González, quien es el dueño, había salido a la ciudad de Carúpano para el ultimo rezo de su papa, a eso de las 3:00 de la madrugada del día 18 de julio de 201, escuche unos tipos dentro del estacionamiento, cuando abro con cuidado la ventana de la casa veo a unos tipos allí desvalijando las motos, entonces yo llame para el cuadrante inteligente numero 03, que tiene asignado la Guardia Nacional y le informe lo que estaba pasando, al rato veo que los tipos salen guineo saltando la pared del estacionamiento y la comisión de patrullaje la Guarida Nacional llego y hable con ellos, los guardias dieron una vuelta al estacionamiento y no vieron a nadie, me dijeron que cualquier cosa que los llamara, a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo me subo a la parte alta de la casa a revisar las baterías porque allí es que la guardia mi esposo me di cuenta que falta varias baterías, es cuando veo un (01) vehiculo Ford Fiesta, Color azul claro, con la maletera abierta estacionado con las luces intermitentes encendida como si estuviera accidentado y al lado estaba un ciudadano en actitud sospechosa hablando por teléfono celular, rápidamente, volví a llamar a la comisión de la Guardia Nacional, como la vi al llegar a la comisión de la guardia y cuando le estaban revisando en la parte trasera del vehiculo vi que le sacaron un tanque de gasolina y un accesorio de moto, después de allí los Guardias Nacionales se desplegaron por el alrededor del estacionamiento y al rato vi saliendo del monte que traían a un (01) ciudadano y una moto desvalijada, solamente estaba el cuadro, el motor y el asiento, no tenia las tapas, ni el tanque de gasolina, ni la batería, ni los rines, ni cauchos, entonces baje de la parte alta de la casa y salí por el portón hacia la carretera y unos de los guardias me dijo que esta moto estaba dentro del estacionamiento yo le dije que si y después de eso me dijo me acercara al comando pata colocar la denuncia, yo le que si iba a venir y cuando viniera mi esposo de Carúpano habían iba dirigirse hasta el comando para terminar de confirmar que esa moto estaba dentro del estacionamiento, es todo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos…, Así mismo, quiero manifestar al Tribunal como garante del proceso y parte de buena fe, que en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el mismo no esta configurado, por cuanto el bien objeto del delito ( moto) nunca estuvo fuera del dominio de su dueño, no fue sacada del estacionamiento donde se encontraba, es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto a este delito, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no puede atribuírsele a los acusado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados.”
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: “oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica, decrete el sobreseimiento en cuanto al delio de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, toda vez que a mi representado no se le puede atribuir tal delito, ellos nunca se apoderaron de la moto, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en los tipos penales precalificados por la representación fiscal, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia. Así mismo solicito al Tribunal Revise y sustituya la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
El Defensor Privado Abg. Leomar Ambard, quien representa al acusado: Erwin Eduardo Larez Castro, expuso:”solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento a favor de mi representado, toda vez que de las actas se evidencia que al mismo no se le puede imputar tal delito”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, observa quien como Jueza decide, que tal como lo solicita el representante fiscal, el bien objeto del presente asunto (moto) no estuvo fuera en dominio de su dueño, no fue sacada del estacionamiento donde se encontraba, los acusados no se apoderaron de tal bien, por lo cual no puede atribuírsele el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, por lo que se decreta a favor de los acusados el SOBRESEIMIENTO de este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede inferir que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro de los tipos penales establecidos en los artículos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADFO GONZANLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, oído lo solicitado por los Defensores Privados, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, esta juzgadora observa que la pena a imponerles no excede de los CINCO AÑOS DE PRISIÓN es por lo que este Tribunal procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitaran los Defensores de los acusados, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal De Ejecución decida lo conducente. Y Así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre. Y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los imputados quien dijo ser y llamarse: ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, residenciado calle 05 de julio, casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado JOSMEL MIGUEL MARCANO VASQUEZ, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.”
El Defensor Privado Abg. Leomar Ambard, quien expuso “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, y visto que este tribunal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADFO GONZANLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2015 a eso de las 8 horas de la noche, en el estacionamiento FRANMIL, que esta ubicado en la calle principal de la tubería abajo, vía la salina, para quedarme allí, para que mi esposo Freddy Hurtado González, quien es el dueño, había salido a la ciudad de Carúpano para el ultimo rezo de su papá, a eso de las 3:00 de la madrugada del día 18 de julio de 201, escuche unos tipos dentro del estacionamiento, cuando abro con cuidado la ventana de la casa veo a unos tipos allí desvalijando las motos, entonces yo llame para el cuadrante inteligente numero 03, que tiene asignado la Guardia Nacional y le informe lo que estaba pasando, al rato veo que los tipos salen guineo saltando la pared del estacionamiento y la comisión de patrullaje la Guarida Nacional llego y hable con ellos, los guardias dieron una vuelta al estacionamiento y no vieron a nadie, me dijeron que cualquier cosa que los llamara, a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo me subo a la parte alta de la casa a revisar las baterías porque allí es que la guardia mi esposo me di cuenta que falta varias baterías, es cuando veo un (01) vehiculo Ford Fiesta, Color azul claro, con la maletera abierta estacionado con las luces intermitentes encendida como si estuviera accidentado y al lado estaba un ciudadano en actitud sospechosa hablando por teléfono celular, rápidamente, volví a llamar a la comisión de la Guardia Nacional, como la vi al llegar a la comisión de la guardia y cuando le estaban revisando en la parte trasera del vehiculo vi que le sacaron un tanque de gasolina y un accesorio de moto, después de allí los Guardias Nacionales se desplegaron por el alrededor del estacionamiento y al rato vi saliendo del monte que traían a un (01) ciudadano y una moto desvalijada, solamente estaba el cuadro, el motor y el asiento, no tenia las tapas, ni el tanque de gasolina, ni la batería, ni los rines, ni cauchos, entonces baje de la parte alta de la casa y salí por el portón hacia la carretera y unos de los guardias me dijo que esta moto estaba dentro del estacionamiento yo le dije que si y después de eso me dijo me acercara al comando pata colocar la denuncia, yo le que si iba a venir y cuando viniera mi esposo de Carúpano habían iba dirigirse hasta el comando para terminar de confirmar que esa moto estaba dentro del estacionamiento, es todo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos… en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le toma en cuenta la mitad de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a la pena principal no da una pena en principio de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA: a favor de los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los acusados LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, Residenciado en la calle 05 de julio, Casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY HURTADFO GONZANLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA a favor de los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no puedo atribuírsele a los acusados. Se libró Boleta de Libertad.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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