REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL D3EL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000431
ASUNTO: RP11-P-2015-000431
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 7 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil José Jesús García, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al acusado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero, en relación con el articulo 84 numeral tercero, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS; encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los Defensores Privados Abg. Miguel Malave Moya y la Abg. Lovelia Marcano y el acusado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad).
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente omissis, en virtud de los hechos en fecha 03-08-2014, tal y como consta en Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de lo siguiente: en fecha 04/08/2014, siendo las 8.50 de la noche iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación K-14-0391-00232, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el Sector El Crucero, Callejón Nº 02 casa Nº 04 Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, una vez en la dirección sostuvieron entrevista con una comisión policial, quien señalo el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas avistándose una sustancia hematina de color pardo rojizo….seguidamente fueron abordados por la ciudadana Sorangel Guerra, quien manifestó ser la progenitora del occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSÉ GABRIEL VARGAS GUERRA…igualmente informo que los hechos ocurrieron en el momento que se encontraba con su hijo, hoy occiso, en casa de una vecina de nombre Mari cuando llegaron dos vehículos tipo moto, las cuales iban conducidas por dos muchachos que conoce como PICHACHERO Y DANIEL EL NENE y como copilotos venían dos muchachos BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes tenían una pistola cada uno y se bajaron de la misma efectuándoles disparos a su hijo quien salió corriendo hacia su casa y donde se escucharon varios disparos, por lo que se asomo por la venta y observo cuando venían saliendo de la casa de Mari, los muchachos que conozco como BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes se montaron nuevamente en las motos y se fueron,. Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del mismo sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación”.-
DEL ACUSDAO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de Jose Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa”.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de su solicitud, y expuso: “Escuchada la exposición fiscal y considerando que del resultado de las evacuaciones de los testigos del debate del Juicio oral y privado, no emergen fundados elementos de responsabilidad penal en contra de mis defendido, no obstante en conversación sostenida con mi defendido, pido cambio de calificación para un delito menos gravoso, en virtud que del resultado de la investigación claramente quedo demostrado que no se dieron los supuestos establecidos en el tipo penal referido al Homicidio Calificado, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es establecer la realidad del posible tipo penal a aplicarse en el presente caso, en virtud que no se han dado los supuestos referidos al Homicidio Calificado ya que del resultado de la investigación puede apreciarse que es un Homicidio Simple y que la participación de mi representado es una Complicidad No Necesaria, es decir, que indistintamente de su actuación los autores del delito habrían logrado su cometido, en caso de compartir el criterio de la defensa, hago del conocimiento de esta juzgadora que mi representado a manifestado la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en caso de realizarse la adecuación jurídica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS; es de hacer la siguiente observación: considera quien como juez decide que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, que describe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, y de lo manifestado en forma oral por la representante del Ministerio Público, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos probatorios como para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VARGAS, observándose elementos no de autoría sino de complicidad, así mismo, por cuanto el motivo fútil o innoble al cual señala la fiscal no se desprende de las actuaciones, motivo por el cual considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, toda vez que de las actas procesales se determina que indistintamente de la actuación del acusado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, los autores del delito habrían logrado su cometido; así mismo, del resultado del certificado de defunción se observa que la muerte producida al adolescente JOSE GABRIEL VARGAS, se debe a una anemia aguda producto de hemorragia interna causada por arma de fuego (folio 21 pieza 1), es por lo que se considera procedente la adecuación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 84 numeral tercero, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VARGAS. Al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, y así se decide.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de José Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PRIVADA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos de mi defendido, quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicitó la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuenta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho más baja de la prevista antes del cambio esta defensa solicita se revise y se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito que se oficio al Departamento Jurídico del CICPC, del área Metropolitana, a los fines de que se proceda a excluir del sistema SIIPOL, a mi representado, quien ha manifestado a esta defensa su intención de servir de correo especial para gestionar ante dicha institución su exclusión de dicho sistema, en virtud que como se depreden de de la orden de aprensión de fecha 02/03/2015, según boleta RJ11-BOL-2015-004494, se encontraba solicitado”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “ciertamente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado han variado, bien producto de los testimoniales evacuado en los debates anteriores, así como la adecuación de la calificación jurídica y ante la posible pena a imponer, esta representación fiscal no se opone a la sustitución o revisión de la medida”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de los hechos expuesta por el acusado de manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción; así como lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico, esta juzgadora observa que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Privada , la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal De Ejecución decida lo conducente.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria, expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS; en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de Jose Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo término mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y ante lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, se hace necesario rebajar la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, queda una pena en principio a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley,
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, Se libró boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Asimismo se ACUERDA librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 04/03/2015, librado con oficio N° RJ11OFO-2015-002077, toda vez que la misma fue materializada, y en consecuencia se sirva a desincorporar del SIIPOL, al ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de José Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al acusado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de Jose Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Carúpano. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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