REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL D3EL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000378
ASUNTO: RP11-P-2015-000378
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha, 8 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala Ismael Mundarainm, a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente Asunto seguido al Acusado: FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN; Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Acusado Fidel Gabriel Guerra Díaz (previo traslado), la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente: la victima Xionnelis Del Valle Cordero Marín, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2015, tal y como se evidencia en Acta de denuncia presentada por la victima XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, en la cual se deja constancia “ yo, me encontraba de viaje para puerto Ordaz, desde hace quince días, visitándome a mis hermanos, cuando regrese para mi casa, acompañada de mi hermana y mis tres hijos, eran aproximadamente como las 03:30 de la tarde del domingo 20/02/2015, en la casa se encontraba FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, hablamos un rato y yo le dije que iba para la playa con mi hermana, cuando yo venía de regreso de la playa, venia FIDEL llegando a la estación de servicio, y yo lo llame amor para donde vas, el me respondió yo no tengo nada que hablar contigo, yo me fui para la casa a darle comida a mis hijos, y a mi hermana, después que comimos, nos regresamos para la playa de nuevo, y estuve compartiendo con mi marido un rato, cuando eran como a las 08:00 de la noche, yo le dije FIDEL que iba acostar al niño, ya que el niño tenía sueño, fue cuando FIDEL se molesto y empezó a decirme grosería e insultarme y me agarro por los cabellos y me dio unos golpe, ya que él pensaba que yo me iba para la calle, uno de los golpes que me dio me partió la boca, yo trate de calmarlo, que se quedara tranquilo, mi hermana vio que él me estaba golpeando y se llevo a mis hijos para la casa de un vecino, en un descuido que él se dio yo salí corriendo para donde mi hermana, y empecé a llorar, y me fui con el vecino a poner la denuncia a la alcabala que está en la entrada de Puerto Santo, al poco rato llego mi hermana al punto de control donde yo estaba y ella me dijo que Fidel me quemo el rancho, cuando yo decido ir para ver qué fue lo que él hizo ya el rancho estaba quemado y la policía estaba en la casa de la mamá de Fidel, que era donde él se había escondido cuando quemo el rancho, la policía lo metió preso y se lo llevo para Río Caribe y a mí me llevo la ambulancia para el Hospital para que me viera el médico de guardia y después fui a poner la denuncia.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo quiero manifestarle al tribunal como parte de buena fe y garante del proceso que de la investigaciones realizadas, no cuenta con medios probatorios para mantener la calificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no presentan evaluación psicológica ni examen médico Forense, por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para estos delitos”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin número a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: “soy inocente”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo quien expuso:”en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, hago de conocimiento del Tribunal que no son ciertos los hechos que le atribuye la representación Fiscal, mi representado es inocente, quedara plenamente demostrado en esta sala con la declaraciones de los testigos quien darán fe en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encontraba mi representado, quien en ningún momento opuso resistencia a la autoridad y menos aun causando incendio, pido respetuosamente al Tribunal esté muy atento al debate para que aplique el derecho a los hechos y finalmente halle la verdad por la vía jurídica, de tal manera que se cumpla con la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una sentencia absolutoria, asimismo no me opongo a la solicitud el Fiscal del ministerio público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito que el tribunal se pronuncie respecto al mismo. Asimismo solicito al tribunal se le Revise la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en lo referente a que se decrete el Sobreseimiento de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no hay merito para atribuirle al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, responsabilidad penal alguna, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer la siguiente observación: considera quien como juez decide que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, que describe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tales delitos no están configurados, no hay merito para atribuirle responsabilidad penal alguna, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN, así se decide.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin número a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, solicito copias simples”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN; y en razón de los expuesto por el acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, en forma libre, voluntaria y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado de autos y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, de aplicar la pena por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN; habida cuenta de la manifestaciones que se han verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin numero a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, encuadrando la conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsables penalmente de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN.-
Ahora bien, al delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION,
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01)AÑO QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que sólo se le sumaria al delito principal SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION , quedando en principio una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12)HORAS DE PRISION; pero por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir UN (01) AÑOS OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS CUATRO(04) MESES CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin número a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARIN. TERCERO: DECRETA a favor del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONNELIS DEL VALLE CORDERO MARÍN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto tales delitos no están configurados, no hay merito para atribuirle responsabilidad penal alguna de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada el acusado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ.- Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA ALEZAMA
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