REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443
ASUNTO: RP11-P-2014-006443
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se realiza el MARCO DE APOYO AL PLAN DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a los acusados RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, y NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA y del ESTADO VENEZOLANO; Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, los acusados RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA (detenido) y NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ (libertad) y la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.-
Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, y NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA y del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano Pablo Mora, por ante funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi número telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mamá de nombre Yolanda Lovaina y a mi esposa Nathaly Brito, que si no tenía la plata las iban a matar, seguidamente llame a la Fábrica De Enlatadora De Sardina donde me atendió el administrador de nombre Germán Rivas, a este le pregunte qué estaba pasando y él me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mamá antes mencionada, para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas, una cantidad de Quinientos Mil Bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre Lisbeth García del Banco Exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mamá por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la Empresa que lo conocemos como Mister al Banco Exterior a cobrar esa cantidad, ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mamá y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informé que no estaba secuestrado que venía de regreso de Cumaná hacia Carúpano, les dije que cancelara todo, pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias; al llegar a la Empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre donde se encontraban mi mamá, el administrador y la secretaria, ellos me informaron que en el Banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son: el Primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el Segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al Gerente del Banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del Banco Exterior le pertenece al ciudadano Rafael Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y la del número de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del Banco Exterior le pertenece a la ciudadana Nelsy Urbina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mamá ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar, yo le pedí el favor al papá de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehículo”…Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la palabra la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone:”Solicito al Tribunal adecue los hechos al derecho, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actuación de mis representados no se subsume en el tipo penal pre calificado por la representación fiscal, encuadrándose la misma en los tipos penales de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, todo ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Defensora Pública, en lo referente a que se adecue los hechos al derecho, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actuación de sus representados no se subsume en el tipo penal pre calificado por la representación fiscal, encuadrándose la misma en los tipos penales de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, es de hacer la siguiente observación: considera quien como juez decide que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, que describe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados de autos tales delitos, claramente se observa que sus conductas fueron destinadas a facilitar la perpetración del delito de EXTORSIÓN, toda vez que facilitaron su cuenta bancaria para que realizaran los respectivos depósitos, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por los acusados RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 16 de de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, es decir en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los acusados reforzaron la resolución de perpetrar el hecho, más no fueron las personas que engañaron, amenazaron o constriñeron a la víctima a realizar los respectivos depósitos en sus cuentas, sin formar parte de ningún grupo de delincuencia organizada, ni estar asociados por cierto tiempo para cometer delitos de interés personal y graves como los contemplados en la Ley Especial, pues se trata sólo de dos personas que facilitaron su cuenta bancaria para que realizaran en ellas los depósitos, Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación de los hechos al derechos, de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA y EL ESTADO VENEZOLANO a los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente Revisar y decretar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ADRIAN MATA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada NELSY URBINA. Regístrese el régimen de presentaciones del acusado en el Sistema Juris 2000. Y así se declara.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expone: “como parte de buena fe y garante del proceso, no me opongo a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal a EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, ni a la Revisión y sustitución de la medida privativa que pesa sobre el acusado RAFAEL ADRIAN MATA a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos, contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de Beltrán Mata y Aidé Guerra residenciado en: En el Barrio San José de Aerocuar, Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena” La SEGUNDA imputada se identifica como NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de Nelson Urbina y Carmen Álvarez y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, es en este sentido, solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mis defendidos no presentan antecedentes penales, es decir son primarios, y su participación son de Cómplices No necesarios”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA y siendo que los mismos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, RAFAEL ADRIAN MATA Y NELSY URBINA, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y el ESTADO VENEZOLANO.
El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la aplicación del artículo 11 de la Ley Especial, se le rebaja una cuarta parte de la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, para un total en principio de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.- Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de AGAVILLAMIENTO es de UN(01) AÑO DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer en principio de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISON,. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de Beltrán Mata y Aidé Guerra residenciado en: En el Barrio San José de Aerocuar, Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de Nelson Urbina y Carmen Álvarez y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchú Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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