REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002326
ASUNTO: RP11-P-2013-002326


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de diciembre de 2015, se traslado y se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del acusado: YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y el Acusado Yenson Javier Caraballo Caraballo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalístico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las diversas actas procesales que conforman el presente asunto) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el acusado de autos, Asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, expone: “Solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.-
DEL ACUSADO
Se instruye al acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin coerción y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalístico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio declara CULPABLE: Al acusado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en vista que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, en vista que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir, UN (01) MES DE PRISION, en vista que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero ante la concurrencia de delitos se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en el presente caso, a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA; mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total en principio de pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio correspondiente. y así se declara.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, para quien se le otorga su inmediata libertad desde la sede de la Comandancia Policial de esta Ciudad. SEGUNDO: CONDENA al acusado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Carúpano. Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA