REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003479
ASUNTO: RP11-P-2012-003479
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud suscrita por el Abogado Luís Felipe Leal, actuando como Defensor Privado del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.011.007, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS Y CALIXTO HERNANDEZ, mediante la cual solicita se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA `PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo lleva privado de libertad Tres Años y Cinco Meses, toda vez que los elementos de convicción criminalístico, que pudieran mantener privado de libertad a su patrocinado han cambiado, ya que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garantiza el derecho a la libertad y a la justicia; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad Tres Años y Cinco Meses, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado y que la representación fiscal no solicitó la prorroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, en aras de garantizar el Debido Proceso,
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 28-11-2012 el Tribunal Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del acusado de autos, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión dicta en su contra en fecha 12/11/2012.-
En fecha 12-11-2013 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Condenó al acusado de autos a cumplir la pena de catorce años, un mes y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS Y CALIXTO HERNANDEZ.-
En fecha 03-04-2014 la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala Única, con ponencia de de la Juez Cecilia Yaselli Figueredo, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del acusado, ratificando la decisión del Tribunal Primero de Juicio.-
En fecha 08-05-2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, anula los fallos dictados el 26-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el 03-04-2014, por la Corte de Apelaciones del de referido Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Primer Instancia en funciones de Juicio distinto, con prescindencia de los vicios que motivaron su nulidad.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchú Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ Y CALIXTO HERNÁNDEZ, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga en su oportunidad, y el acusado lleva tres años privados de libertad, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la propiedad, la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICA, en perjuicio de los ciudadanos: EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ Y CALIXTO HERNÁNDEZ, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. Luis Felipe Leal en representación del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el Abg. Luís Felipe Leal, en representación del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ Y CALIXTO HERNÁNDEZ, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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