REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004725
ASUNTO: RP11-P-2015-004725


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Enero de de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil Ismael Mundarain; a los fines de realizar la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el acusado: Daniel Alcides Español Villarroel, el Fiscal Auxiliar (E) Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas Abg. Luis Orsetti, y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti, a los fines que expusiera lo referente a su acusación, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al Sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la Calle Principal Colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE, se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca Becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocaína, los cuales según la experticia Química Botánica arrojo un peso neto de 14, 96 gramos de cocaína y 19,41 gramos de marihuana.
Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, De igual manera se mantenga la condiciones Impuesta sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, expone: “Solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-

DEL ACUSADO
Se instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal, que se le hagan las rebajas correspondiente para mi representado. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se decida conforme a derecho. Asimismo solicito la Confiscación de la evidencia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: un peso tipo balanza digital, marca Becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Güiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE, se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca Becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocaína, los cuales según la experticia Química Botánica arrojo un peso neto de 14, 96 gramos de cocaína y 19,41 gramos de marihuana.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL.
En tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-

Se decreta la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento a un peso tipo balanza digital, marca Becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO CONDENA al acusado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio De Gratuidad De La Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase a la fase de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA