REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002748
ASUNTO: RP11-P-2009-002748
SOBRESEIMIENTO
En fecha 14 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguida al acusado GINERSON ANTONIO BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CRISANTA DARIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ; encontrándose presentes: El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, la victima, ciudadana Crisanta Daría González de Rodríguez, el Defensor Público Penal N° 05, Abg. Jesús Mayz. No estando Presentes: el acusado Ginerson Antonio Brito, ni los medios de pruebas previamente notificados para este acto.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expone; “esta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano GINERSON ANTONIO BRITO, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, y a la fecha de hoy ya han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) días es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, se decrete la Prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ No me opongo a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por el Defensor Público, así como lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal a los fines de decidir expone:
De la revisión del presente asunto, así como del sistema Juris 2000 se observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 16/12/2009 hasta la presente, (14/01/2016) han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado.-
Así pues, este tiempo ha sido mas que suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito de AMENAZA, imputado por la representación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su término medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN se le sumaria la mitad de la misma, es decir OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que da un total de pena a aplicar de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION.
Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110 ambos del Código Penal; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado GINERSON ANTONIO BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CRISANTA DARIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GINERSON ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-01-51, portador de la cédula de Identidad N° 4.301.829 de oficio Comerciante, Hijo: Juan Cerisola Velásquez y Carmen Olimpia Brito, residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle Principal, Casa S/N, cerca del río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CRISANTA DARIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, por haber operado la prescripción procesal en el presente asunto, en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 ordinal 1º del Código Penal, 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la Sala De Casación Penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Notifíquese al acusado. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
|