REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud por parte de la Abg. Cruz Sulmira Espinoza, en su carácter de Defensora Privada de los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: C.I. 5.895.347, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, C.I. Nº 5.912.418, HENRRY JOSE BALZA, C.I.Nº 14.237.946; NICOLAS CEBELION RUMION, C.I. Nº 8.213.055, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, C.I. Nº 14.660.576, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, C.I. Nº 5.189.231, mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que llevan privados de libertad Dos Años, Cinco Meses, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme ocasionándosele un Retardo Procesal, producto de actuaciones dilatorias inexcusables por parte del Tribunal, o lo que es lo mismo, imputable al propio Sistema de Justicia; por lo que solicita la URGENTE E INMEDIATA LIBERTAD de su defendido, a tenor de lo establecido en los artículos 44 numeral 1º, 49 y 257 de la Carta Magna y 8, 9, 229, 230 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la solicitante entre otras cosas que sus representados llevan privado de libertad Dos Años, Cinco Meses, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado; por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre sus defendidos, en aras de garantizar el Debido Proceso,

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados:
LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; HENRRY JOSE BALZA; NICOLAS CEBELION RUMION; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, a la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, ya que debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; HENRRY JOSE BALZA; NICOLAS CEBELION RUMION; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, se encuentran Privados de Libertad por más de dos años, no es menos cierto, que los mismos se encuentran presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que se considera delito de mayor entidad que evidentemente atenta contra intereses colectivos y difusos y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados.
No se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer a los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; HENRRY JOSE BALZA; NICOLAS CEBELION RUMION; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, de resultar culpables del delito antes señalado, que en este caso estaríamos hablando de 10 años, razón por la cual, no le es procedente para estos momentos el decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ello en virtud de la pena a imponer por el delitos antes descrito.
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad formulada por la Defensora Privada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA