REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud por parte de la Abg. Cruz Sulmira Espinoza, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054; mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene privado de libertad Dos Años, Cinco Meses y Once Días, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme ocasionándosele un Retardo Procesal, producto de actuaciones dilatorias inexcusables por parte del Tribunal, o lo que es lo mismo, imputable al propio Sistema de Justicia. Continua alegando la Defensa, que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal de manera extemporánea, y mas grave aún, la Juez de la causa no tuvo pronunciamiento alguno al respecto; por lo que solicita la URGENTE E INMEDIATA LIBERTAD de su defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad Dos Años, Cinco Meses y Once Días, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado y que la representación fiscal solicitó la prorroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal de manera extemporánea, y no hubo pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, en aras de garantizar el Debido Proceso,

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control Cuarto de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, a al Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, ya que debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delito grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR,, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE,
que se considera delito de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado.
No se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer al acusado JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE de resultar culpable del delito antes señalado, que en este caso estaríamos hablando de 15 años, razón por la cual, no le es procedente para estos momentos el decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ello en virtud de la pena a imponer por el delitos antes descrito.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la Defensa, respecto al no pronunciamiento por parte del Tribunal a la solicitud de prórroga presentada por la representación Fiscal, es de observar, que en fecha 16 de Julio de 2015 en plena audiencia de inicio de juicio la Abg. Elvismari Hernández realizó tal solicitud y en el mismo acto la Juez Primera de Juicio para ese entonces la acordó ...” En cuanto a la solicitud de prorroga realizada por la representación fiscal este Tribunal observa que efectivamente el acusado fue detenido en fecha 26/07/2013 por lo que este juzgador ACUERDA la prorroga solicitada por la representación fiscal por un lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha ello de conformidad con los artículos 230, 236 1º 2º y 3, numerales 237 ordinales 1º , 2,º 3º, 5º y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 110, pieza 11). Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad formulada por la Defensora Privada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA