REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004712
ASUNTO: RP11-P-2013-004712


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 7 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil José Jesús García, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PPUBLICO, en el presente asunto seguido a las Acusadas: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ Y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de: VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA; encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, las acusadas: Maribel Del Carmen Jiménez Y Yismary Manuela López Caraballo (previo traslado), y la Defensora Publico Penal Nº Nº 4 Abg. Jenny Aponte.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del las acusadas MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ Y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de: VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Bermúdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la oficina de investigación, Procedimiento Policial, Inteligencia y Estrategia, cuando se presento Comisionada Licdo. Jairo Deonice, Director del centro de Coordinación, en compañía de las ciudadanas Mercedes Maria De Santis Acosta, Filomena De Santis Acosta y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, esta ultima recluida en las instalaciones del ese Centro de Coordinación Policial, en el calabozo Nº 8, para formular una denuncia, y manifestó: Que hace aproximadamente veinte días atrás se encontraba acostada debido a que se sentía mareada por el humo que inhalo ya que Maribel y Yismari “lalita” , quienes son compañeras de celda estaban fumando una cosa rara que no sabe que es pero eso la afecta cuando ellas lo fuman, y cuando esta dormida siente que la agarran por los brazos y se ,lo echan hacia atrás en eso se despierta y ve que es Yismari “lalita” la que la tiene agarrada y ella empieza a forcejear para que la soltara, y esta agarro un trapo que tenia en la mano impregnado con algo de olor fuerte y se lo puso en la nariz y es cuando queda como sonsa sin fuerzas para defenderse, pero sintiendo todo lo que le hacían y ve cuando Maribel le quita el pantalón y la bluma y empieza a tocarle la vagina, luego siente que algo entraba y salía de su vagina pero no logro ver lo que Maribel le introducía solo sentía que le dolía y le ardía, luego al rato cuando logra reaccionar y despertarse se percata que estaba vestida pero sentía su vagina hinchada y le dolía y ardía……(…) luego el día miércoles 23-10-2013 como a las 11:30 de la noche se encontraba durmiendo en la puerta del calabozo pero como empezó a llover se estaba mojando recogió su colchoneta y se rescoto en una esquina cerca del baño y es cuando sale Maribel de su cuarto desnuda y le pregunta ¿Qué hacia allí? Y le respondió que estaba allí porque estaba lloviendo y donde duerme se estaba mojando, entonces le dice que se pare de hay y se vaya para afuera, es entonces cuando se paro del lugar y cuando va a salir esta la agarra por la espalda y la pega de la pared y llama a Yismari “lalita” que estaba durmiendo y cuando lalita sale le dice “mira lalita esta se comió la luz, ayúdame a meterla en el cuarto que nos la va a pagar”, luego entre las dos la meten para el cuarto y le quitan la ropa y mientras lalita la aguanta Maribel introducía una cosa de madera que ellas tienen dentro de mi vagina y como yo forcejeaba para que no lo hicieran Maribel me golpeaba, le daba cachetadas para que se quedara tranquila y opto por quedarse tranquila, y dejar que hicieran lo que estaban haciendo ya que la amenazaron con caerle a puñalada. Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la víctima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de las precitadas acusadas.”
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expone: “Solicito se adecue los hechos al derecho toda vez que no se encuentra configurado a criterio de esta defensa el delito de Violación establecido en el artículo 374 del Código Penal adecuando los mismos al artículo 376 en relación con el 377 del Código Penal, por considerar que efectivamente no se configura el tipo penal a los hechos aquí señalados, debido a que el articulo es claro al señalar cuando el mismo es cometido por un concurso simultaneo de dos o mas personas en donde se le pueda aplicar el aumento de un tercio de la pena, es por lo que adecuando los hechos al derecho es por lo que ciudadana juez me sirvo a informarle que mis defendidas han manifestado querer admitir los hechos, en caso de adecuarse los hechos al derecho toda vez que la posible pena a imponer no excede de 5 años es por lo que solicito asimismo se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre las mismas”.-

DE LAS ACUSADAS
Se impone a las Acusadas, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la PRIMERA de ellas como: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 26-03-1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.174.986, de oficio obrera, hija de Dilia Josefina Jiménez y Cruz del valle Farias, y residenciada en: Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente procede a identificarse la SEGUNDA de ellas como: YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.021.263, de oficio obrera, hija de Elsa Caraballo de López y Félix Manuel López, y residenciada en: Campo Ajuro, Calle Bellas Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Defensa Publica y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio en el mismo se puede evidenciar que no está configurado el delito de Violación establecido en el artículo 374 del Código Penal, tomando en consideración que en el informe ,médico forense que riela en la presente causa no se evidencia ningún tipo de lesiones sobre la víctima, que hiciera presumir la violencia ejercida sobre esta para ejecutar un acto carnal tal como lo establece la norma; analizados los hechos, esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, adecuando la acción típica y antijurídica desplegada por las acusadas en el articulo 376 en relación con el 377 del Código Penal, es decir ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA, por considerar que efectivamente no se configura el tipo penal a los hechos aquí señalados, debido a que el articulo es claro al señalar cuando el mismo es cometido por un concurso simultaneo de dos o mas personas en donde se le pueda aplicar el aumento de un tercio de la pena,

Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas, y por cuanto la imposible pena a imponer no excede de 5 años, es por lo que esta Juzgadora considera procedente revisar y decretar a la acusada YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal ni a que se le revise la medida a las acusadas”.-
DE LAS ACUSADAS
Se impone a las Acusadas, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la PRIMERA de ellas como: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 26-03-1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.174.986, de oficio obrera, hija de Dilia Josefina Jiménez y Cruz del valle Farias, y residenciada en: Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y expone de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente procede a identificarse la SEGUNDA de ellas como: YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.021.263, de oficio obrera, hija de Elsa Caraballo de López y Félix Manuel López, y residenciada en: Campo Ajuro, Calle Bellas Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, y expone de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública solicita la palabra y expone:“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representadas, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a las acusadas, y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual las acusadas admitieron y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA, en razón de los expuesto por las acusadas de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual las acuasadas MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal Primero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que éste Tribunal declara CULPABLE a las acuasadas MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 26-03-1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.174.986, de oficio obrera, hija de Dilia Josefina Jiménez y Cruz del valle Farias, y residenciada en: Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.021.263, de oficio obrera, hija de Elsa Caraballo de López y Félix Manuel López, y residenciada en: Campo Ajuro, Calle Bellas Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Arturo 376 en relación con el 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a las referidas ciudadanas como autoras responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Arturo 376 en relación con el 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA.
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Arturo 376 en relación con el 377 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A TRENTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, Ahora bien, ante la figura del artículo 377 del Código Penal, se le aumentara un tercio de la pena, es decir, SEIS (06) MESE DE PRISION, para un total de pena en principio a aplicar de DOS (02)AÑOS DE PRISION.
Así pues, en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Arturo 376 en relación con el 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada 30 días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, para quien se ordenó su inmediata libertad desde la sala de audiencia y con respecto a la acusada MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a las acusadas MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 26-03-1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.174.986, de oficio obrera, hija de Dilia Josefina Jiménez y Cruz del valle Farias, y residenciada en: Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.021.263, de oficio obrera, hija de Elsa Caraballo de López y Félix Manuel López, y residenciada en: Campo Ajuro, Calle Bellas Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena a cumplir una pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Arturo 376 en relación con el 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA ANGELINA DE SANTIS ACOSTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a las acusadas, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró boleta de libertad de la acusada YISMARY MANUELA LÒPEZ CARABALLO. Oficios a los Tribunales de Ejecución informando sobre lo decidido. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA