REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006065
ASUNTO: RP11-P-2015-006065


Visto el Escrito, de fecha seis (06) de Enero del presente año, presentado por la Abogada Elvira Goittia , actuando con el carácter de Defensora Privada , de imputados ISRAEL MOISÉS GARCÍA, JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, en la causa RP11-P-2015-6065 , en el cual expone: Que fecha 03 de Enero venció el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente , es por lo que solicita de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sustituya la Medida De Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal ordinal 3, para garantizar el debido proceso.

Ahora bien, Revisada como ha sido la presente causa se puede constatar que en fecha 19 de noviembre del año 2015 se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, ISRAEL MOISÉS GARCÍA y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en fecha en fecha 06 de enero del año en curso se INSTA al ministerio publico a la presentación del acto conclusivo correspondiente sin dar repuesta alguna. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra de los Imputados: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de estado civil soltero, de 35 años de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.396, nacido en fecha 25/05/79 , hijo de Jorge Padovani y Lourdes Piñango, de profesión u oficio albañil, residenciado en, Calle Sucre, casa 91, cerca del estacionamiento del Gran Hotel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ISRAEL MOISÉS GARCÍA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.216.174, nacido en fecha 20/08/97 hijo de Iraima del Valle García y Padre desconocido, residenciado en: la calle Bideau, casa Nº 65, cerca de la panadería y el centro comercial, de Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.276, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Fidel Rincones y Isaias Yance, residenciado en: Avenida San Antonio Invasión Brisas del río, calle principal, casa S/N, cerca de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, ESTACIÓN POLICIAL BERMÚDEZ, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE