REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005299
ASUNTO: RP11-P-2015-005299
Celebrada como ha sido el día 07 de enero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, AGAVILLAMIENTO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a realizar una adecuación de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 4:45 horas de la tarde, realizando labores de playa grande, se recibió llamada vía radio, informando que se había efectuado un robo a una ciudadana de sexo femenino en el sector de copey, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, siendo abordados por vecinos del sector, y que los mismos salieron huyendo por la orilla de la playa con destino hacia playa grande, efectuando un recorrido por todo el sector, logrando avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada de 1.75 metros de altura, indicando que había sido objeto de un atraco y a dos amigos mas que se quedaron tirado en la orilla de la playa ya que los mismos le habían dado un tito a cada uno en una pierna, al llegar al sitio observamos que era verdad que los dos ciudadanos están heridos, por lo que procedimos a trasladarlos al hospital, a los pocos minutos se apareció la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, señalando a los ciudadanos como autores del atraco efectuado a su residencia…, Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, ello por cuanto la violencia generada en este acto fue producto del mismo robo, ello de conformidad con el art. 300 numeral 01 (por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: solicito se desestime la presente acusación, por considerar que del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción suficientes para determinar la participación o no de mi representado en el hecho punible que se le imputa, toda vez que durante la etapa de investigación la representación fiscal no profundizo en la misma, y fundamento su escrito acusatorio en el solo dicho de la victima lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades en contra de mi representado, por lo que con fundamento en el art. 300 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICTO SE DCERETE EL SOBRSEIMIENTO y se ordene en consecuencia la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso de que este criterio no sea acogido por la defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios, ofrecidos por la representación fiscal con el convencimiento de que los mismos, son mutiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado, finalmente solicito que se procede a la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contera de mi representado y se otorgue una menos gravosa de conformidad con el art. 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal ya que han variado las circunstancias que motivaron originalmente que se decretara medida privativa de libertad en su contra, dicha variación se pone de manifiesto cuando el ministerio publico, una vez agotada la etapa de investigación no logro a través de sus actuaciones demostrar la participación de mi representado en el hecho punible, finalmente solicito se ordene la apertura del juicio oral y publico, Es todo.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Asimismo solicita se decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, ello por cuanto la violencia generada en este acto fue producto del mismo robo, ello de conformidad con el art. 300 numeral 01 (por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 4:45 horas de la tarde, realizando labores de playa grande, se recibió llamada vía radio, informando que se había efectuado un robo a una ciudadana de sexo femenino en el sector de copey, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, siendo abordados por vecinos del sector, y que los mismos salieron huyendo por la orilla de la playa con destino hacia playa grande, efectuando un recorrido por todo el sector, logrando avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada de 1.75 metros de altura, indicando que había sido objeto de un atraco y a dos amigos mas que se quedaron tirado en la orilla de la playa ya que los mismos le habían dado un tito a cada uno en una pierna, al llegar al sitio observamos que era verdad que los dos ciudadanos están heridos, por lo que procedimos a trasladarlos al hospital, a los pocos minutos se apareció la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, señalando a los ciudadanos como autores del atraco efectuado a su residencia…, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, ello por cuanto la violencia generada en este acto fue producto del mismo robo, ello de conformidad con el art. 300 numeral 01 (por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2015, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. SEGUNDA: Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, ello por cuanto la violencia generada en este acto fue producto del mismo robo, ello de conformidad con el art. 300 numeral 01 (por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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