REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002185
ASUNTO: RP11-P-2013-002185
Celebrada como ha sido el día 06 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-002185, seguido al imputado: NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre, y lo imputo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, dejan constancia que: “Se encontraban en la localidad de Guaca Municipio Bermúdez, específicamente en la calle las salinas de ese sector cuando observaron a un grupo de adolescentes que compartían en la esquina de la calle las salinas y que al avistar a la comisión policial mostraron una actitud un tanto sospechosa, por lo que nos apersonamos hasta el lugar donde se encontraban reunidos y una vez identificados como guardias nacionales solicitamos a los ciudadanos presentes que tomaran una actitud acorde para permitir realizar el correspondiente chequeo personal…, es entonces cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo arroja a un pozo de agua sucia un envoltorio , procedimos a retirar el objeto del agua al que habia sido arrojado, verificando el contenido del objeto lanzado el cual se puede describir como UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SITENTICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, lo cual nos hace presumir que retrata de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que quedo detenido a la orden de esta fiscalia… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre, y lo imputo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/11/2007; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la orden de la oficina de Participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Seis (06) meses, lo siguiente: PRIMERO: Colocarse a la orden de la oficina de Participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20-06-2016 a las 2:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. LÍBRESE OFICIO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADSCRITA A ESTA SEDE JUDICIAL. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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