REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 06 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000049
ASUNTO: RP11-P-2016-000049


Celebrada como ha sido el día 05 de enero de 2016, la Audiencia de presentación de los Imputados OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2016, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de realizando recorridos por el barrio independencia, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, logrando avistar al transitar por la calle a un ciudadano que al aproximarse la comisión tomo una actitud sospechosa intentando alejarse del lugar, por lo que se procedió a su persecución, solicitándole su documento de identidad, aportando solo una copia fotostática de la misma, tomando el mismo una actitud agresiva manifestando en forma agresiva que no acompañaría a la comisión, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, igualmente solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.649, soltero, profesión u oficio: obrero, Hijo Noris martínez y Elixio Carriel, residenciado en barrio independencia, a una cuadra del hotel el digno, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “no deseo declarar”. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Editela Torres y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03-01-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de realizando recorridos por el barrio independencia, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, logrando avistar al transitar por la calle a un ciudadano que al aproximarse la comisión tomo una actitud sospechosa intentando alejarse del lugar, por lo que se procedió a su persecución, solicitándole su documento de identidad, aportando solo una copia fotostática de la misma, tomando el mismo una actitud agresiva manifestando en forma agresiva que no acompañaría a la comisión, razón por la cual se le informo que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, rendida por el ciudadano EGGARI SARAIT GUEVARA GUEVARA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-01-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de las diligencias realizadas a los fines de practicar la inspección en el sitio del suceso. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a favor del imputado: OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.649, soltero, profesión u oficio: obrero, Hijo Noris martínez y Elixio Carriel, residenciado en barrio independencia, a una cuadra del hotel el digno, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.” Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE