REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006662
ASUNTO: RP11-P-2015-006662
Celebrada como ha sido el día 30 de diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MAIKEL JAVIER FIGUEROA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadano MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN MALAVE FERREIRA; por los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “(…)Siendo LAS 10:55 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRANDOSE EN LABORES inherentes al servicio realizando recorrido por el centro de la ciudad, Municipio Bermúdez, en compaño a del Oficial Baumelis Simoza, cuando avistaron corriendo a un ciudadano de contextura delgada, piel de color blanca, de 1,80 ,otros de altura aproximadamente, el cual vestía un bermuda de color rosado y una franela de color azul, el cual al vernos siguió corriendo por la calle independencia con destino hacia el centro comercial Galería Francys y detrás de él venían varias personas diciendo que ese sujeto le había robado un teléfono celular y procedieron a la persecución del mismo logrando darle captura específicamente en la parte interna de una tienda de nombre Telas del Caribe y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal (…) y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, lo que le conllevo a realizarle en presencia de la victima una inspección corporal (…) Logrando encontrarle en su bolsillo del pantalón un teléfono celular de color blanco y estaba siendo señalado por una ciudadana de haberle quitado ese teléfono celular(…). Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-05-1.996, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.756, de profesión u oficio obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera y residenciado en Barrio la Lagunita , Sector San Martín , calle San Miguel cerca de la venta de GAS de Fidel , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar “ , es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación del ciudadano MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN MALAVE FERREIRA, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN MALAVE FERREIRA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/12/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 02 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “(…)Siendo LAS 10:55 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRANDOSE EN LABORES inherentes al servicio realizando recorrido por el centro de la ciudad, Municipio Bermúdez, en compaño a del Oficial Baumelis Simoza, cuando avistaron corriendo a un ciudadano de contextura delgada, piel de color blanca, de 1,80 ,otros de altura aproximadamente, el cual vestía un bermuda de color rosado y una franela de color azul, el cual al vernos siguió corriendo por la calle independencia con destino hacia el centro comercial Galería Francys y detrás de él venían varias personas diciendo que ese sujeto le había robado un teléfono celular y procedieron a la persecución del mismo logrando darle captura específicamente en la parte interna de una tienda de nombre Telas del Caribe y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal (…) y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, lo que le conllevo a realizarle en presencia de la victima una inspección corporal (…) Logrando encontrarle en su bolsillo del pantalón un teléfono celular de color blanco y estaba siendo señalado por una ciudadana de haberle quitado ese teléfono celular(…). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso, el cual resultó ser un sitio abierto, temperatura ambiental calida y con iluminación natural, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODI DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en al procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 08, suscrita por la ciudadana MARY CARMEN MALAVE FERREIRA, quien expone: Yo iba con mi papá y mi mamá dentro del carro cuando de repente se metió un muchacho por la puerta del carro y me quito mi teléfono que lo llevaba en la mano y se echo a correr por la calle las margaritas hacia la calle independencia y mi papá se le pego atrás a seguirlo y le informó a unos policia que estaban cerca y lo siguieron también, logrando agarrarlo cerca del teatroo Lima en Calle Independencia y luego me indicaron que me trasladara hasta el comando para que colocara la respectiva denuncia”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-2182, de fecha 28 de Diciembre de 2015, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, no presenta los siguientes registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRARA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-05-1.996, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.756, de profesión u oficio obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera y residenciado en Barrio la Lagunita , Sector San Martín , calle San Miguel cerca de la venta de GAS de Fidel , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando de lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLEI
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