REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
CARÚPANO, 04 DE ENERO DE 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006661
ASUNTO: RP11-P-2015-006661
Celebrada como ha sido el día 30 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto al ciudadano ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PINO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 28-12-2015, tal como se evidencia en LA DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana CARMEN MARÍA PINO VALDEZ, quien manifiesta: “Vengo a denuncia que el día de ayer domingo 27 de diciembre de 2015, el ciudadano Alexis Bethelmy, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo(…), por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5. (Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6. (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, nacido el Guiria del estado Sucre, de nacionalidad venezolana, de 39 años, titular de la cedula de identidad V-14.311.524, de estado civil casado , de oficio comerciante, nacido en fecha 02- 05-1.976, hijo de Juana Acosta y Luis Bethelmy residenciado en Calle Colombina, Casa 31, cerca de PDVSA, Municipio Valdez Guiria Del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar , es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública quien alegó: “Esta defensa en nombre de mi representado y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, así mismo solicita se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 90 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-12-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 01, realizada por la ciudadana CARMEN MARÍA PINO VALDEZ, quien manifiesta: “Vengo a denuncia que el día de ayer domingo 27 de diciembre de 2015, el ciudadano Alexis Bethelmy, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo(…), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-12-2015, cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas para la detención del investigado quien resultó ser el ciudadano Alexis Rafael Bethelmy Acosta, así mismo se4 deja constancia que el referido ciudadano presenta registros policiales por el delito de Homicidio, de fecha 30-10-1994, expediente E120979, por la División de Homicidio Guiria, por el delito Contra la Propiedad (Hurto genérico) de fecha 11-01-2002, expediente G055333, por la Sub delegación de Guyana y por el delito de lesiones, de fecha 05-04-2010, expediente 1336730, por la Sub Delegación de Guiria. INSPECCION TECNICA, de fecha 28-12-2015, cursante al folio 07 realizado en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio Abierto. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL y la PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, nacido el Guiria del estado Sucre, de nacionalidad venezolana, de 39 años, titular de la cedula de identidad V-14.311.524, de estado civil casado , de oficio comerciante, nacido en fecha 02- 05-1.976, hijo de Juana Acosta y Luis Bethelmy residenciado en Calle Colombina, Casa 31, cerca de PDVSA, Municipio Valdez Guiria Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA PINO VALDEZ de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 3 la salida del hogar, 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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