REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005556
ASUNTO: RP11-P-2015-005556

Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2015, según ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de: que siendo las 15:30 horas, realizando operativo por el sector hueco flojo, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, lograron avistar en la calle la florida, a tres ciudadanos armados, el cual al percatarse la presencia policial, emprender veloz carrera, donde dos de ellos lograron escaparse a través de un camino de tierra, saltando unas viviendas, abriendo fuego contra la comisión militar y el otro ciudadano quien ala ser sorprendido por la comisión y al momento de tratar de nuevo su huida tropieza y al caer el suelo fue detenido, siendo identificado plenamente, quien al ser inspeccionado le fue incautado en sus pertenencia un arma de fuego calibre 9mm, marca pietro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno), quedando detenido …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Tercera y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2015, según ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de: que siendo las 15:30 horas, realizando operativo por el sector hueco flojo, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, lograron avistar en la calle la florida, a tres ciudadanos armados, el cual al percatarse la presencia policial, emprender veloz carrera, donde dos de ellos lograron escaparse a través de un camino de tierra, saltando unas viviendas, abriendo fuego contra la comisión militar y el otro ciudadano quien ala ser sorprendido por la comisión y al momento de tratar de nuevo su huida tropieza y al caer el suelo fue detenido, siendo identificado plenamente, quien al ser inspeccionado le fue incautado en sus pertenencia un arma de fuego calibre 9mm, marca pietro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno), quedando detenido, la presente acusación se admite parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 45 al 46 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE