REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002839
ASUNTO: .


Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, cuando en horas de la noche, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, el adolescente GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, con la finalidad de interponer denuncia y en consecuencia manifiesta que el día de hoy viernes 09/05/2014, como a las 7:00 horas de la noche, ella iba para su casa con su primo, cuando salio Damaso de la esquina del liceo, le observo el teléfono, camino adelante y la espero por el callejón y le quito el teléfono y le dijo que si hablaba le iba a dar un tiro, luego salio corriendo para su casa y se lo dijo a su papa y colocaron la denuncia. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.


DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta: “Solicito le sea impuesta la suspensión condicional a su vez le se asignada actividad comunitaria para el cumplimiento de la misma. Solicito copias simples.” Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”

DE LA DEFENSA


Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de GREIDY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04/05/2016, a las 02:15 p.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito. Notifíquese a la Victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE