REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001394
ASUNTO: RP11-P-2006-001394.


Celebrado como ha sido el día de hoy, 25 de enero de 2016, la audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2006-001394, seguido en contra del ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede le derecho de palabra al imputado, el cual expone: ciudadana juez yo cumplí con la labor impuesta por este tribunal. Es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: ‘’Solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mi defendido dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, lo cual se evidencia del escrito presentado por la T.S.U María Rodríguez Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, oficio N° 09/2016 remitiendo anexo Informe Conclusivo correspondiente al ciudadano Luis Umildo Diaz Bellorin, constante de trece (13) folios útiles, solcito copias simples. Es Todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 23/07/2015 por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo cumplir los las condiciones por el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento, y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes a esta Sede Judicial Penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión de la oficina de participación ciudadana de este circuito Judicial Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 23/07/2015, se celebró Audiencia de imposición de Orden de Captura, donde le fue concedido al acusado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición PRIMERO: Limpieza, mantenimiento, y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes a esta Sede Judicial Penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión de la oficina de participación ciudadana de este circuito Judicial Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la consignación en este acto de la constancia presentada por la T.S.U María Rodríguez Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, oficio N° 09/2016 remitiendo anexo Informe Conclusivo correspondiente al ciudadano Luis Umildo Diaz Bellorin, constante de trece (13) folios útiles, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto aun falta la captura del Ciudadano Javier Alberto González Guilarte, es por lo que se acuerda Ratificar la Captura del mismo de fecha 21/02/08, por lo que se acuerda mantener la causa en estado suspendido hasta que se materialice la misma. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE