REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 24 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000261
ASUNTO: RP11-P-2016-000261


Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de enero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2016, según se deja constancia en el DENUNCIA COMUN, de fecha 23/01/2016, rendida por el ciudadano ZAPATA SATURNINO EPIFANIO, por ante por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “ Resulta que el día de hoy 23/01/2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en la parte de afuera de la casa de mi suegro, cuando de repente llego el ciudadano de nombre Francisco Mata, agrediéndome Con un machete en la espalda (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ , venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/02/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.669.784, Albañil, hijo de Marcelina Jiménez y Abrahán Mata y residenciado en: Sector La Malvinas, 19 de abril, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono: 04148273637, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.720, comerciante, hijo de Juana Zapata y Braulio Urbaez residenciado en: Calle Principal De las Malvinas, Casa Sin Numero, Cerca De La Iglesia Evalengica Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/01/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 23/01/2016, rendida por el ciudadano ZAPATA SATURNINO EPIFANIO, por ante por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “ Resulta que el día de hoy 23/01/2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en la parte de afuera de la casa de mi suegro, cuando de repente llego el ciudadano de nombre Francisco Mata, agrediéndome Con un machete en la espalda (…). Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Asimismo una vez en la sede, se trasladan al área técnica a los fines de verificar ante el SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los imputados FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, siendo infructuoso el mismo por cuanto dicho sistema se encontraba inhibido. Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 042, de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 05. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ Y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ , venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/02/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.669.784, Albañil, hijo de Marcelina Jiménez y Abrahán Mata y residenciado en: Sector La Malvinas, 19 de abril, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono: 04148273637, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y SATURNINO EPIFANIO ZAPATA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.720, comerciante, hijo de Juana Zapata y Braulio Urbaez residenciado en: Calle Principal De las Malvinas, Casa Sin Numero, Cerca De La Iglesia Evalengica Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCIGLIE