REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000254
ASUNTO: RP11-P-2016-000254
Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016, según DENUNCIA COMÚN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ, quien expuso: “ Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, ya que el mismo el día de hoy 22/01/2016, aproximadamente a las 9:00 de la mañana fue hasta mi casa y empezamos a discutir por problemas con respecto al hijo que tengo con el, luego se me fue encima y empezó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo con sus puños.” Es Todo, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, fecha de nacimiento 07/05/1994, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.271, hijo de Pilar Figuera y Deisy Buenazo, residenciado en Barrio Las Malvinas, 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, Ceca del mercal, y El Modulo hacia la Playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08 de Diciembre de 2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, Cursante al Folio 01 y su Vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ, quien expuso: “ Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, ya que el mismo el día de hoy 22/01/2016, aproximadamente a las 9:00 de la mañana fue hasta mi casa y empezamos a discutir por problemas con respecto al hijo que tengo con el, luego se me fue encima y empezó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo con sus puños.” Es Todo…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al Folio 05 y su Vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del motivo del procedimiento y de la aprehensión del ciudadano denunciado, asi como información que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna…INSPECCIÓN TECNICA Nº 039, Cursante al Folio 08 y su Vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que es un lugar de sitio “ABIERTO”…Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa publica, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: ELEOMAR JOSÉ FIGUERA BUENAÑO, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, fecha de nacimiento 07/05/1994, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.271, hijo de Pilar Figuera y Deisy Buenazo, residenciado en Barrio Las Malvinas, 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, Ceca del mercal y El Modulo hacia la Playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NIURCI DEL VALLE BAEZ VASQUEZ; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad.. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANAN DI BISCEGLIE
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