REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000252
ASUNTO: RP11-P-2016-000252


Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de Enero de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, por La presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016, cuando se encontraba los funcionarios adscritos a la coordinación policial General Manuel Cajigal en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle principal del sector domingo de ramos en la población yaguaraparo, municipio cajical, estrado sucre en eso avistaron a un ciudadano que conducía una motocicleta de color roja, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirlos, procediendo los funcionarios a interceptarlo indicándole que se detuviera, una vez estacionado el ciudadano los funcionario policiales procedieron a realizarle una revisión corporal , no sin antes advertirles que sobre la sospecha de que pudiera tener al oculto entre sus pertenencias que puede constituir la comisión de un hecho punible, seguidamente les solicitaron los documentos, tanto de la motocicleta como de el y el mismo manifestó que e ese momento no portaba ningún tipo de documento, en vista de ello, le solicitaron que lo los acompañara hasta el comando central a los fines de si identificación como también la procedencia de la motocicleta; una vez en dicha sede el ciudadano manifestó ser y llamarse EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.996.687, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Adelaida Aguilera y Luís Aníbal Aguilera y residenciado en: el caserío la Horquetita de la población de Yaguaraparo, Casa S/N, Cerca del Mercal, por el Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, igualmente la motocicleta presenta las siguiente características: marca BERA, modelo BR150-2/21, color ROJO, año 2013, placa AF0T69G, serial chasis 8211MBCA3DD061285, serial de motor SK162FMJ1300424790, según el sistema SIIPOL la referida motocicleta se encuentra solicitada por antes la Sub-Delegación del CICPC de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA, según oficio K-15-008-02650, de fecha 06/11/2015. Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.996.687, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Adelaida Aguilera y Luís Aníbal Aguilera y residenciado en: el caserío la Horquetita de la población de Yaguaraparo, Casa S/N, Cerca del Mercal, por el Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, por La presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/01/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: AL FOLIO 02 Y VTOS CURSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de enero de 2016, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial General Manuel Cajigal en la cual dejan constancia: “ siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle principal del sector domingo de ramos en la población yaguaraparo, municipio cajical, estrado sucre en eso avistamos a un ciudadano que conducía una motocicleta de color roja, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirlos, procedimos a interceptarlo indicándole que se detuviera, una vez estacionado el ciudadano seguidamente procedimos a realizarle una revisión corporal , no sin antes advertirles que sobre la sospecha de que pudiera tener al oculto entre sus pertenencias que puede constituir la comisión de un hecho punible, seguidamente les solicitaron los documentos, tanto de la motocicleta como de el y el mismo manifestó que e ese momento no portaba ningún tipo de documento, en vista de ello, le solicitaron que lo los acompañara hasta el comando central a los fines de si identificación como también la procedencia de la motocicleta; una vez en dicha sede el ciudadano manifestó ser y llamarse EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural del caserío la Orqueta de mata chivo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.687, de profesión u oficio Agricultor, obrero, hijo de Adelaida Aguilera y Luís Aguilera y residenciado en: el caserío la Horquetita de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, igualmente la motocicleta presenta las siguiente características: marca BERA, modelo BR150-2/21, color ROJO, año 2013, placa AF0T69G, serial chasis 8211MBCA3DD061285, serial de motor SK162FMJ1300424790, según el sistema SIIPOL la referida motocicleta se encuentra solicitada por antes la Sub-Delegación del CICPC de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA, según oficio K-15-008-02650, de fecha 06/11/2015 (…). AL FOLIO 04 CURSA REGISTRO DE RETENCION DE VEHICULOS, donde se deja constancias las características del vehículo involucrado en el procedimiento siendo las mismas las siguientes: marca BERA, modelo BR150-2/21, color ROJO, año 2013, placa AF0T69G, serial chasis 8211MBCA3DD061285, serial de motor SK162FMJ1300424790. AL FOLIO 05 Y VTOS CUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N°, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial DR. Juan Manuel Cedeño, en el cual se deja constancia que fue incautado siendo una motocicleta con las siguientes características: marca BERA, modelo BR150-2/21, color ROJO, año 2013, placa AF0T69G, serial chasis 8211MBCA3DD061285, serial de motor SK162FMJ1300424790. AL FOLIO 06 CURSA INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial DR. Juan Manuel Cedeño, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. AL FOLIO 11 Y VTOS CURSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, asimismo dejan constancia que el ciudadano EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, presenta el siguiente registro policial: por el delito de Resistencias a la Autoridad, según numero de PD1:2261694, por la Sub-Delegación de Guiria, Estado Sucre y posteriormente se verifico los seriales del vehiculo logrando obtener el siguiente resultado una solicitud, según expediente K-15-008-02650, de fecha 06/11/2015, por antes la Sub-Delegación del CICPC de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado EDUANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.996.687, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Adelaida Aguilera y Luís Aníbal Aguilera y residenciado en: el caserío la Horquetita de la población de Yaguaraparo, Casa S/N, Cerca del Mercal, por el Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE