REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 23 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000244
ASUNTO: RP11-P-2016-000244



Celebrada como ha sido el día 22 de Enero de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2101/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que Yo, me encontraba trabajando en el mercado Municipal de Carúpano, en hora de la madrugada, cuando regrese a mi casa como a las 07:20 de la mañana, veo al tipo que llaman RICHA MARIHUANA que salio corriendo con una bombona en el hombro cerca de donde yo vivo, y no le hice caso, cuando reviso el rancho me doy cuenta que era mi bombona, y llamo a la policía, cuando llego la patrulla yo le dije que me habían robado la bombona, y salimos a buscar a RICHA MARIHUANA, y los vecinos le dijeron a la policía que el había agarrado para el sector de cariaquito, Municipio Andrés Mata, y los policía se trasladaron a donde le dijeron y encontraron a richa marihuana con la bombona, y es cuando me trasladan al comando, para que yo pusiera la denuncia en contra del sujeto. Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/01/1977, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.694, de profesión u oficio obrero, hijo de Edmundo Rodríguez y Almerys Josefina Sandoval y residenciado en via tacoa, santa Eduviges, casa sin numero, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/01/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2016, suscrito por Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que Yo, me encontraba trabajando en el mercado Municipal de Carúpano, en hora de la madrugada, cuando regrese a mi casa como a las 07:20 de la mañana, veo al tipo que llaman RICHA MARIHUANA que salio corriendo con una bombona en el hombro cerca de donde yo vivo, y no le hice caso, cuando reviso el rancho me doy cuenta que era mi bombona, y llamo a la policía, cuando llego la patrulla yo le dije que me habían robado la bombona, y salimos a buscar a RICHA MARIHUANA, y los vecinos le dijeron a la policía que el había agarrado para el sector de cariaquito, Municipio Andrés Mata, y los policía se trasladaron a donde le dijeron y encontraron a richa marihuana con la bombona, y es cuando me trasladan al comando, para que yo pusiera la denuncia en contra del sujeto. Es todo. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2016, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene del hecho investigado. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de la evidencia física colectada siendo, (01) una cilindro tipo bombona de color rojo y blanco de 10 kilos. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0092, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”. Cursante al folio 11 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0014, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que del valor real de la pieza recuperada en el procedimiento cuyo monto es de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (5.000,00). Cursante al folio. MEMORANDUM Nº 9700-226-0075, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano,, en la cual dejan constancia que el ciudadano RICHARD JOSE RODRÍGUEZ SANDOVAL, presenta 10 registros policial. Cursante al folio 13. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/01/1977, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.694, de profesión u oficio obrero, hijo de Edmundo Rodríguez y Almerys Josefina Sandoval y residenciado en via tacoa, santa Eduviges, casa sin numero, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en perjuicio de ABIGAIL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE