REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000243
ASUNTO: RP11-P-2016-000243


Celebrada como ha sido el día 22 de Enero del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA por uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SIXTA DOLORES SALAZAR.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, apodado “BOMBA”, de 35 años de edad, INDOCUMENTADO, dice haber nacido 15/06/1981, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.213.270, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rosa García y Esteban Camilo García, residenciado en Barrio Brasil, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SIXTA DOLORES SALAZAR, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia se recibe llamada telefónica de la anónima por parte de una ciudadana donde informa que en la Avenida Bolívar cruce con juncal, de este municipio, la comunidad tenía a un ciudadano agrediéndolo sin especificar el por que, me traslado al sitio y al llegar observo a una multitud de personas tenían a un ciudadano retenido sujetándolo contra al suelo, rápidamente intervenimos en esa situación hostil, estas personas me lo entregan junto con los electrodomésticos siguientes: Una (01) cafetera (dañada), color negro, Marca Losen, Modelo CH-C117, y un (01) Tostador de arepas, Color negro, marca Ester, a la vez indicándome que este se había introducido en la residencia de la ciudadana SIXTA DOLORES SALAZAR, indicándome que los electrodomésticos eran de su propiedad, se traslado al ciudadano detenido al detenido junto con los objetos incautados hasta la sede del comando imponiéndole el motivo de su detención y de sus derechos constitucionales , por uno de los delitos contra la propiedad, inmediatamente se notificó al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz con relación a la detención del ciudadano; por lo que el mismo fue trasladado al hospital de Río caribe por los golpes recibidos…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, apodado “BOMBA”, de 35 años de edad, 18.213.270, nacido 15/06/1981, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.213.270, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rosa García y Esteban Camilo García, residenciado en Barrio Brasil, Casa S/N, cerca del liceo, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SIXTA DOLORES SALAZAR; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/01/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de fecha 20/01/2016, por la ciudadana SIXTA DOLORES SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, quien expone yo estaba llegando de la calle a mi casa por que estaba jugando loterías y me quite la ropa y me puse una toalla para ir hacia la parte de afuera para cerrar la puerta y veo que la puerta sonó y yo digo entre mi, estos gatos si hechan broma y abro la puerta cuando veo que va subiendo las escaleras, comienzo a gritar y en el desespero paseo toda la tapea del señor del fondo de la casa buscando como saltar, en vista que no podía salir por ese lado Salió por el otro fondo, en ese momento se tiro hacia otro fondo que quedaba hacia el otro lado de la casa, que el techo era de laminas de Zinc y cayo por que llevaba una bolsa con unas cosas que me había agarrado de la casa y allí se paró y siguió corriendo la placa para ver por donde salía, pero debe ser que vio gente por los lados por donde pensaba salir y se regreso para la parte donde lo vi primero allí fue donde salio y saltó y lo agarraron la gente que estaba en la calle yo salgo a ver y lo habían agarrado pero le habían dado golpes, tenia una tosti arepa negro Ester y una cafetera negra con gris, al poco rato llega la policía y la gente se lo entregan y le entregan la cafetera y el tostador de arepa. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia se recibe llamada telefónica de la anónima por parte de una ciudadana donde informa que en la Avenida Bolívar cruce con juncal, de este municipio, la comunidad tenía a un ciudadano agrediéndolo sin especificar el por que, me traslado al sitio y al llegar observo a una multitud de personas tenían a un ciudadano retenido sujetándolo contra al suelo, rápidamente intervenimos en esa situación hostil, estas personas me lo entregan junto con los electrodomésticos siguientes: Una (01) cafetera (dañada), color negro, Marca Losen, Modelo CH-C117, y un (01) Tostador de arepas, Color negro, marca Ester, a la vez indicándome que este se había introducido en la residencia de la ciudadana SIXTA DOLORES SALAZAR, indicándome que los electrodomésticos eran de su propiedad, se traslado al ciudadano detenido al detenido junto con los objetos incautados hasta la sede del comando imponiéndole el motivo de su detención y de sus derechos constitucionales , por uno de los delitos contra la propiedad, inmediatamente se notificó al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz con relación a la detención del ciudadano; por lo que el mismo fue trasladado al hospital de Río caribe por los golpes recibidos. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso es ABIERTO. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 11. ACTA DE AVLUO REAL Nº 0015, de fecha 21/01/2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que se encuentran valoradas en 30.000 Bs Y 5.000.00 BS, cada uno. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0074, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, presenta registros policiales, por los delitos de Droga (19-2C-FD-F3-04-12) y Hurto (19-F2-2C-0505-11). Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre donde se deja constancia de la evidencias incautadas. Cursante al folio 14. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano YUNIOR ALFONZO GARCÌA GARCÌA, apodado “BOMBA”, de 35 años de edad, 18.213.270, nacido 15/06/1981, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.213.270, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rosa García y Esteban Camilo García, residenciado en Barrio Brasil, Casa S/N, cerca del liceo, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SIXTA DOLORES SALAZAR, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE