REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000238
ASUNTO: RP11-P-2016-000238

Celebrada como ha sido el día 22 de enero de 2016, a Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNANDEZ Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNANDEZ Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2016, según se deja constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha me traslade hacia la jurisdicción de esta ciudad, con la finalidad de realizar operativos, para el momento nos encontrábamos en el sector Guayacán, calle principal, parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, fuimos abordados por varios vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestando que a pocos metros de nuestra ubicación se encontraban un grupo de jóvenes, quienes frecuentan el sector a bordo de vehículos tipo motos y mantienen azotada la comunidad manipulando diferentes tipos de armas de fuegos, debido a los antes expuesto continuamos por la calle principal del referido sector, logrando avistar a dos sujetos frente a una vivienda quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, arrojando al suelo un objeto por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución se le dio la voz de alto a los sujetos, se le pregunto si poseían algo adherido a sus cuerpos o vestimentas, evidencias de interés criminalístico, manifestando no poseerlas, se le realizo inspección corporal, corroborando que no portaban elemento alguno, posteriormente se efectuó una revisión minuciosa en las adyacencias donde soltaron el objeto, logrando localizar debajo de una maleza tres (03) balas, asimismo un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada comúnmente (MARIHUANA), seguidamente los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera JULIO ALEXANDER HERNANDEZ (…) Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA (…),en vista que al inquirirles información sobre la procedencia de las evidencias los sujetos señalaron recíprocamente como propietarios de las mismas, por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo fueron verificados a través del sistema SIIPOL a los fines de verificar los supuestos registros o solicitudes que pueda presentar arrojando que el ciudadano EDUARD JOSE BRITO GOITIA presenta el siguiente registro de fecha 27/10/2010, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, según numero de expediente I-625.434, por la Sub Delegación Guiria (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNANDEZ Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO


”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/04/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.203, obrero, hijo de Julio Hernández y Cruz Maria Baez y residenciado en: Sector Guayacan, vereda 4, casa N° 209, cerca de la Bodega del señor Goyo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EDUARD JOSE BRITO GOITIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/07/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.116, Mototaxista, hijo de Maritza Gotilla Mata y Florencio José Brito y residenciado en: Urbanización Guayacan calle N° 07, casa sin numero, al frente de la bodega del señor Roberto. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Julio Alexander Hernández Y Eduard Jose Brito Goitia, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la presunta sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNANDEZ Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/01/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de enero de 2016, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia: “En esta misma fecha me traslade hacia la jurisdicción de esta ciudad, con la finalidad de realizar operativos, para el momento nos encontrábamos en el sector Guayacán, calle principal, parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, fuimos abordados por varios vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestando que a pocos metros de nuestra ubicación se encontraban un grupo de jóvenes, quienes frecuentan el sector a bordo de vehículos tipo motos y mantienen azotada la comunidad manipulando diferentes tipos de armas de fuegos, debido a los antes expuesto continuamos por la calle principal del referido sector, logrando avistar a dos sujetos frente a una vivienda quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, arrojando al suelo un objeto por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución se le dio la voz de alto a los sujetos, se le pregunto si poseían algo adherido a sus cuerpos o vestimentas, evidencias de interés criminalístico, manifestando no poseerlas, se le realizo inspección corporal, corroborando que no portaban elemento alguno, posteriormente se efectuó una revisión minuciosa en las adyacencias donde soltaron el objeto, logrando localizar debajo de una maleza tres (03) balas, asimismo un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada comúnmente (MARIHUANA), seguidamente los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera JULIO ALEXANDER HERNANDEZ (…) Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA (…),en vista que al inquirirles información sobre la procedencia de las evidencias los sujetos señalaron recíprocamente como propietarios de las mismas, por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo fueron verificados a través del sistema SIIPOL a los fines de verificar los supuestos registros o solicitudes que pueda presentar arrojando que el ciudadano EDUARD JOSE BRITO GOITIA presenta el siguiente registro de fecha 27/10/2010, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, según numero de expediente I-625.434, por la Sub Delegación Guiria (…).INSPECCION TECNICA N° 035, de fecha 21 de enero de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 007, de fecha 21 de enero de 2016, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual se deja constancia que fueron incautados UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERISTICA SIMILAR A LA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE (MARIHUANA). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 008, de fecha 21 de enero de 2016, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual se deja constancia que fue incautado TRES (03) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA LUGER, SIN SIGNOS DE PERSECUSION. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 010, de fecha 21 de enero de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JULIO ALEXANDER HERNANDEZ Y EDUARD JOSE BRITO GOITIA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, natural de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/04/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.203, obrero, hijo de Julio Hernandez y Cruz Maria Baez y residenciado en: Sector Guayacan, veredra 4, casa N° 209, cerca de la Bodega del señor Goyo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y EDUARD JOSE BRITO GOITIA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/07/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.116, Mototaxista, hijo de Maritza Gotilla Mata y Florencio José Brito y residenciado en: Urbanización Guayacan calle N° 07, casa sin numero, al frente de la bodega del señor Roberto. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub delegacion Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificacion. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE