REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004539
ASUNTO: RP11-P-2015-004539
Celebrada como ha sido el día 13 de enero de 2016, la Audiencia preliminar de los Imputados JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2014, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 07:50 horas de la noche, comparece el ciudadano Deivys José Rodríguez Martínez, quien manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano a quien nombrara como Alcaldio Reyes, quien lo agrediera golpeándolo con un machete por la espalda, ocasionándole moretones, hecho ocurrido a pocos momento cerca de la localidad donde reside… Seguidamente se trasladaron al lu8gar del hecho, una vez en el dicho caserío y haber ubicado la residencia del presunto agresor, se entrevistaron con el mismo indicándole el motivo de su presencia, y que había sido señalado por la víctima antes indicada como autor del hecho antes señalado, por lo que se le indico que quedaría detenido…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al segundo de los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados: LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2015, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, lo siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20-04-2016 a las 10:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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