REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005632
ASUNTO: RP11-P-2015-005632
Celebrada como ha sido el día 13 de enero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, seguido al Imputado: YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ,
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ,, por el delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana: JUANA LUISA INDRIAGO VILLARROEL y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, haciéndole mención expresa de la solicitud de prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ,, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.976,de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Albino y Dalmiro desconoce el apellido, con domicilio Canchunchu Viejo, Sector 12 de Febrero, casa Nº 10; A una Cuadra de la escuela Nuestra Señora del Carmen; del municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”; Es todo.
DE LA DEFENSA
En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expone: “no me opongo a las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas a favor de la victima, por cuanto no perjudica la estabilidad física y mental de mi defendido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, de agredir tanto física como psicológicamente a la Ciudadana: JUANA LUISA INDRIAGO VILLARROEL, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: como YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ,, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.976,de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Albino y Dalmiro desconoce el apellido, con domicilio Canchunchu Viejo, Sector 12 de Febrero, casa Nº 10; A una Cuadra de la escuela Nuestra Señora del Carmen; del municipio Bermúdez del Estado Sucre,, en perjuicio de la ciudadana JUANA LUISA INDRIAGO VILLARROEL, consistentes en PRIMERO: La prohibición al ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, de agredir tanto física como psicológicamente a la Ciudadana: JUANA LUISA INDRIAGO VILLARROEL, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide. Quedan debidamente notificados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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