REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000138
ASUNTO: RP11-P-2016-000138
Celebrada como ha sido el día once (11) de Enero de 2016, la audiencia de presentación del ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA MARCANO, quien fue aprehendido en fecha 10/01/2016, posterior a denuncia efectuada por la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, quien refirió que ese mismo día en curso siendo las 8:20 de la mañana quien expuso que tiene mucho tiempo sufriendo problemas de maltratos físicos y psicológicos por parte de mi ex pareja ya que constantemente me ofende e insulta con palabras obscenas diciendo que soy una puta y soy la peor mujer que puede haber y como yo le hago el llamado de atención diciéndole que respete entonces me golpea y me ofende le he dicho que se valla de la casa y me dice que el no se va porque esa casa es de el y todo lo que esta dentro de ella también, de hecho ya cansada he llevado este caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico donde lo citaron en dos oportunidades y conversaron con el donde le dijeron que no podía agredirme ni física y mucho menos verbalmente y el hace todo lo contrario aun mas cuando esta en estado de embriaguez. Anoche llego tomado a la casa y sin motivo alguno me empezó a decir que yo había abortado de otro hombre donde eso es mentira porque mi hijo era de el y era el único que íbamos a tener, el continuaba con los maltratos pues anoche como me defendi, de sus ofensas agarro y me golpeo en la cara con las manos, ocasionándome una herida en el labio superior además de sacar toda mi ropa del escaparate y le hecho gasolina y yo estoy cansada de todo estos malos tratos por parte de el.. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidiendo que esta última consista en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así mismo, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, y se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la vitcima MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, quien expone: el me golpeo en la boca, lo que quiero es que se valla de la casa, ratifico lo que expuso en la policía, y no quiero que viva mas conmigo porque la convivencia es insostenible, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como CATALINO AGUEDO GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.115, albañil, fecha de nacimiento 30-04-1968, de 47 años de edad, hijo de: Inés Maria García y Aguedo Díaz y domiciliado: en Puerto Santo, sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Telf.: 0426-984.68.02, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Editela Torres, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 10-01-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/01/2016, suscrita por la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, cursante al folio 3, quien expuso que tiene mucho tiempo sufriendo problemas de maltratos físicos y psicológicos por parte de mi ex pareja ya que constantemente me ofende e insulta con palabras obscenas diciendo que soy una puta y soy la peor mujer que puede haber y como yo le hago el llamado de atención diciéndole que respete entonces me golpea y me ofende le he dicho que se valla de la casa y me dice que el no se va porque esa casa es de el y todo lo que esta dentro de ella también, de hecho ya cansada he llevado este caso a la fiscalia segunda del Ministerio Publico donde lo citaron en dos oportunidades y conversaron con el donde le dijeron que no podía agredirme ni física y mucho menos verbalmente y el hace todo lo contrario aun mas cuando esta en estado de embriaguez. Anoche llego tomado a la casa y sin motivo alguno me empezó a decir que yo había abortado de otro hombre donde eso es mentira porque mi hijo era de el y era el único que íbamos a tener, el continuaba con los maltratos pues anoche como me defendi, de sus ofensas agarro y me golpeo en la cara con las manos, ocasionándome una herida en el labio superior además de sacar toda mi ropa del escaparate y le hecho gasolina y yo estoy cansada de todo estos malos tratos por parte de el. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidiendo que esta última consista en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así. Acta de Medidas Interpuestas a Favor de la Víctima, cursante al folio 04. Acta de Actuación Policial, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, Estación Policial Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 09 acta de Y MEMORANDUM Nº 9700-0226-0040, cursante al folio 16, donde se deja constancia que el imputado AGUEDO CATALINO GARCIA no registra entradas policiales. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia 3 (salida del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano CATALINO AGUEDO GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.115, albañil, fecha de nacimiento 30-04-1968, de 47 años de edad, hijo de: Inés Maria García y Aguedo Díaz y domiciliado: en Puerto Santo, sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Telf.: 0426-984.68.02, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAROLINA MENES CORDOVA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 3 (salida del hogar), 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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