REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000137
ASUNTO: RP11-P-2016-000137
Celebrada como ha sido el día 11 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESUS Y AQUILES MIGUEL HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y al ciudadano AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos el día 09-01-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, escuchan el grito de unas damas que provenían cerca del bar conocido como PEPE, observando a dos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a las damas, por lo que se le dio la voz de alto, se le solicito a los ciudadanos si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, es cuando el ciudadano JHONNERLEE, se despoja de una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm, por lo que se le indico que quedaría detenido, asimismo se procedió a la identificación plena de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS Y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, … es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el segundo como JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n y expone: “No deseo declarar, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Editela torres, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESUS Y AQUILES MIGUEL HERNANDEZ, a quienes el ciudadano representante de la vindicta publica que les esta imputando los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, va solicitar libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los numerales del articulo 236 en su ordinal 2 y en un supuesto negado de que este digno tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, escuchan el grito de unas damas que provenían cerca del bar conocido como PEPE, observando a dos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a las damas, por lo que se le dio la voz de alto, se le solicito a los ciudadano si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, es cuando el ciudadano JHONNERLEE, se despoja de una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm, por lo que se le indico que quedaría detenido, asimismo se procedió a la identificación plena de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS Y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2016, rendida por la ciudadana MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2016, rendida por la ciudadana LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-01-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde se deja constancia de la Evidencia Colectada (01) UNA PISTOLA COLOR NEGRO CON PLATEADO, Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, Y UN CARTUCHO CALIBRE 765 MM. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones conjuntamente con el detenido, así como la evidencias colectadas (01) una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 39, de fecha 10-01-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancias de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 07, de fecha 10-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber: (01) una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm. .. MEMORANDUM Nº 9700-0226-41, de fecha 10-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESUS si presenta Registros policiales mientras que el ciudadano AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y del ciudadano AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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