REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006641
ASUNTO: RP11-P-2015-006641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de Diciembre de 2015, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los imputados JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a MERVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 165.949, cedula de identidad Número V- 5.907.285 y domiciliado en: calle Junín, Nº 19, Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, Telf. 0424-875.65.38, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “ De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos de JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2015, según constan en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/12/2015, rendida por el ciudadano LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quien expone: el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde en el sector de Río Seco en la Hacienda de Santo Cayo, donde actualmente donde resido y trabajo en ese lugar, yo me encontraba durmiendo sentí la presencia de unos sujetos quienes se metieron al pieza donde estaba no pude identificar a todos lo que andaban pero si al que me apunto en la frente con un arma porque escuche su voz y lo identifique de vista en lo que pude ver que era el Jhon así lo llaman uno de ojos achinados y estaba vestido con una camisa azul un short marrón, unas cholas negras y tenia una gorra negra y de igual manera al que estaba al lado de el que era uno Flaco que también tenia un pantalón marrón una, camisa amarilla con letras y unas cholas negras a quien no reconocí y era quien decía que me matara para que no dijera nada mientras ellos estaban sometiéndome y dándome golpes otros sacaban la cantidad de Seis (06) sacos de cacao seco que estaban a pocos metros, esta mercancía valorada en 900.000 bolívares, en lo que sacaron todo el cacao el Jhon me decía que volví a nacer y luego se fueron(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al primer imputado quien dijo ser y llamarse JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, Venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, 18 años de edad, nacido el 05/01/1997, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.637, hijo de Luís Lión y Belkis Rodríguez y residenciado en Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “ yo no se nada, porque justamente ese día me acosté a las 08:00 de la noche, con la jeva que esta preñada y ahorita no salgo pa la calle porque estoy enguerado con mi barriga, quien se esta gozando esos reales y me están culpando a mi, yo no fui, yo tengo mi conciencia limpia, yo no agarre ese cacao, Es todo”. Seguidamente se hace comparecer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, Venezolano, 19 años de edad, nacido el 26/11/1996, soltero, agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.190.104, hijo de Cenaido Pineda y Sandra Vázquez y residenciado en La Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estoy aquí porque me están acusando del robo de un cacao, y no tengo nada que ver, cuando ese cacao yo estaba en mi casa y llego un tipo y dijo a fulano le quitaron un cacao, y yo estaba hablando con mi papa, y nos fuimos a trabajar cuando me dicen que estoy denunciao por el robo de un cacao y fuimos a hablar con el señor que le robaron el cacao y dijo que no podía hablar con nosotros porque le había dado un infarto, y luego me agarraron preso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mervin Rodríguez, quien expone: “ visto la acusación que hace el ciudadano que presuntamente fue robado y vista la acusación Fiscal y vistas las actas policiales y vista la declaración de mi defendido en la cual se declaran inocentes del delito al cual se le esta imputando y visto el articulo 24 de la constitución en su ultimo imputado en donde establece que a todo imputado se declara inocente hasta que se compruebe lo contrario y el articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 8 del COPP que también refleja lo mismo, y donde se puede entender que la relación de casualidad puede existir debe existir el nexo d e la acción con el resultado esperado donde en esta denuncia no la hay y vista el articulo 13 del COPP donde se plantea que la finalidad es buscar la verdad del proceso y en esta se encuentra limitada por lo tanto solicito una medida menos gravosa en base al articulo 242 del COPP en base a los ordinales 3 y 9 y solicito copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 21/12/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/12/2015, rendida por el ciudadano LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quien expone: el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde en el sector de Río Seco en la Hacienda de Santo Cayo, donde actualmente donde resido y trabajo en ese lugar, yo me encontraba durmiendo sentí la presencia de unos sujetos quienes se metieron al pieza donde estaba no pude identificar a todos lo que andaban pero si al que me apunto en la frente con un arma porque escuche su voz y lo identifique de vista en lo que pude ver que era el Jhon así lo llaman uno de ojos achinados y estaba vestido con una camisa azul un short marrón, unas cholas negras y tenia una gorra negra y de igual manera al que estaba al lado de el que era uno Flaco que también tenia un pantalón marrón una, camisa amarilla con letras y unas cholas negras a quien no reconocí y era quien decía que me matara para que no dijera nada mientras ellos estaban sometiéndome y dándome golpes otros sacaban la cantidad de Seis (06) sacos de cacao seco que estaban a pocos metros, esta mercancía valorada en 900.000 bolívares, en lo que sacaron todo el cacao el Jhon me decía que volví a nacer y luego se fueron… cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 27 y 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un (01) Facsímil, color negro, de material plástico, tipo pistola, forrado con teipe negro hasta la empuñadura. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un (01) Vehiculo tipo moto, marca Horse, modelo 1, color rojo, placa AA7085, S/C812K3AC12CM073534 Cursante al folio 12 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 433, de fecha 22/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al Cursante al folio 16. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Privada, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, Venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, 18 años de edad, nacido el 05/01/1997, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.637, hijo de Luís Lión y Belkis Rodríguez y residenciado en Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, Venezolano, 19 años de edad, nacido el 26/11/1996, soltero, agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.190.104, hijo de Cenaido Pineda y Sandra Vázquez y residenciado en La Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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