REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006639
ASUNTO: RP11-P-2015-006639
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de diciembre de 2015, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Malave y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de JOLVY JOSÉ CARRIÓN ESTEE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó no contar con la asistencia de alguno, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “ De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e3 imputo en este acto al ciudadano JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOLVY JESÉ CARRIÓN ESTEE, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2015, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso: bueno el día de hoy, a las 4:30 pm, me trasladaba por el sector de las Malvinas a la altura del puente a dejar un pasajero, y un señor me llamo para que le hiciera una carrerita para el sector valle verde, lo lleve al lugar que me indico, toco la puerta de una casa, donde el señor de la Casa salio con jhoan hablo con el, me dijo que lo trajera al frente de la escuela de música donde se encontraba un señor que vende pescado salado el hablo el señor luego me pidió que lo llevara nuevamente a valle verde, hablo nuevamente el señor y donde el mismo le entrego un dinero, me pidió que lo llevara a las Malvinas, cuando llegamos al sitio donde lo había recogido el me dijo que le diera mas adelante casi al final de las Malvinas ante de unos cien metros de la iglesia evangélica el me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que era un asalto que le diera el efectivo que tenia, le di el dinero y me decía que le diera lanzándome el cuchillo para puyarme y logre Salí del lugar, estuve buscando por varios lugares en donde el me había llevado y lo vi por el muelle y me traslade a la policía y lo agarraron en el muelle, con el cuchillo en la cintura y no le encontraron el idóneo que me robo de hay lo llevaron al comando…En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando el imputado en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su Distribución, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 29 años de edad, nacido el 28-01-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.656, hijo de Luzmila Farias y José Vicente Cedeño, y residenciado en las Malvinas, calle miranda, casa N° 35, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Revisada las actuaciones así como la solicitud de la representación fiscal solicito a este Digno Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como autor o participe de los hechos que se le imputan, no configurándose así los extremos establecidos en el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y por encontrarnos en una fase de investigación y por no contar el presente proceso con testigos que avalen lo dicho por la presunta victima, solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran dados. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOLVY JESÉ CARRIÓN ESTEE, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 21-12-2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso: bueno el día de hoy, a las 4:30 pm, me trasladaba por el sector de las Malvinas a la altura del puente a dejar un pasajero, y un señor me llamo para que le hiciera una carrerita para el sector valle verde, lo lleve al lugar que me indico, toco la puerta de una casa, donde el señor de la Casa salio con jhoan hablo con el, me dijo que lo trajera al frente de la escuela de música donde se encontraba un señor que vende pescado salado el hablo el señor luego me pidió que lo llevara nuevamente a valle verde, hablo nuevamente el señor y donde el mismo le entrego un dinero, me pidió que lo llevara a las Malvinas, cuando llegamos al sitio donde lo había recogido el me dijo que le diera mas adelante casi al final de las Malvinas ante de unos cien metros de la iglesia evangélica el me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que era un asalto que le diera el efectivo que tenia, le di el dinero y me decía que le diera lanzándome el cuchillo para puyarme y logre Salí del lugar, estuve buscando por varios lugares en donde el me había llevado y lo vi por el muelle y me traslade a la policía y lo agarraron en el muelle, con el cuchillo en la cintura y no le encontraron el idóneo que me robo de hay lo llevaron al comando… ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-12-2015, suscrita por funcionarios al adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada y se trata de; UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) cabo de madera color marrón, amarrado con nailon color transparente, hoja confeccionada de metal cortante donde se observa la letra L. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las Actuaciones junto con el detenido, RECONOCIMIENTO Nª 261, de fecha 22-12-2015 Suscrita Por Los Funcionarios, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber el arma blanca. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º ; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Publica, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado, así mismo se desestima la solicitud de cambio de calificación. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 29 años de edad, nacido el 28-01-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.656, hijo de Luzmila Farias y José Vicente Cedeño, y residenciado en las Malvinas, calle miranda, casa N° 35, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOLVY JESÉ CARRIÓN ESTEE, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º ; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
|