REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006456
ASUNTO: RP11-P-2015-006456


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Diciembre de 2.015, donde se constituyó en las Instalaciones de la sala Nº 05 de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano a JOHAN JOSE VALERIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La defensora Publica Abg. Editela Torres, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, y el imputado de autos (previo traslado). En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Editela Torres, mediante la cual solicita a favor de sus representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al imputado JOHAN JOSE VALERIO URBANO, presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOHAN JOSE VALERIO URBANO, quien expone Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del ciudadano JOHAN JOSE VALERIO URBANO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.893, albañil, Hijo de Ramón Valerio y Placida Urbano y residenciado Calle Jesús de Nazareth, casa S/N, del Sector Andrés Bello, cerca al liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé