REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004024
ASUNTO: RP11-P-2015-004024

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Diciembre de 2015, donde constituyó en la sala de audiencias de Guardia, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a RP11-P-2015-004024, seguido a los ciudadanos imputados RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el defensor Privado Abg. Vicente Villarroel, los imputados Ramón Yanguele Yanez Zapata y Luís Jesús Urbaez Martínez, No estando presentes: La victima CORPO MOYA. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las nombradas como ausentes. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2015, dejándose constancia en denuncia, interpuesta por el ciudadano CORPO MOYA, por ante la Guardia Nacional, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…el día de hoy a eso de las 17:30 horas de la tarde en el sector Guayana abajo fui a conversar con el vecino y cuando llegue a mi casa me di cuenta de que la puerta de la misma había sido forcejeada y ente a ver que había pasado dándome cuenta que me habían robado un bolso con todas mis pertenencias, diez mil bolívares fuertes (BS 10.000) y un saco de cacao, después de esto salí al frente de la casa y le pregunte a mi vecina si ella no se había dado cuenta de que se habían metido a mi casa y ella me dicho que había visto a tres sujetos salir corriendo de la misma y que ella los reconocía dejando en claro que los actuantes del hecho fueron el Luisito, el Marcos y Ramón Yanez los cuales se mantienen hechos delictuales en el sector… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Solicito la admisión de las pruebas presentadas por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio y Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 20.935.368, nacido el 28-05-1990, agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se le cede el derecho al imputad LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RAMON YANGUELE E YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 20.935.368, nacido el 28-05-1990, agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 20-04-2016, a las 10:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE