REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000954
ASUNTO: RP11-P-2014-000954


Realizado como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá y la defensa publica Editela Torres en sustitución de la defensora Publica Nº 02 y Los imputados Ronald Del Jesús González Rojas y Crisbel Angélica De Nazareth González Rojas. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2014, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre encontrándose en labores inherentes al servicio recibieron llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, informando que en la comunidad de Aguas Calientes de El Pilar se encontraban dos hombres y una mujer tratando de encender una moto y uno de los dos hombres era una persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarilla, mala impresión física y presencia sospechosa que se encontraba fugado de la policía y escondido en esa comunidad desde el día de ayer 10 de febrero y la comunidad se encontraba muy preocupada por la estadía de ese ciudadano en el sector y al parecer esos dos venían a buscarlo y una vez en la comunidad de Aguas Calientes observamos a tres ciudadanos ( dos hombres y una mujer) que venían caminando con una Moto rodando, accidentada (espichada) observando al mismo tiempo a la persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarillo; los tres ciudadanos al darse cuenta de la presencia policial emprendieron la huida por la montaña Serra del río, dejando al vehículo moto abandonado, en ese momento fue necesario establecer una persecución a fin de aprehender a los tres ciudadanos, dándoles la voz de alto, pero todos iban corriendo rápidamente, mientras continuábamos con la persecución, gritándoles que se detuvieran, pero corrían demasiado, logrando la captura de un ciudadano y de la ciudadana, quienes al momento de la captura opusieron resistencia, lanzando patadas, palos, gritando palabras obscenas la ciudadana trato de despojarme de mi arma de reglamento, siendo necesaria utilizar la fuerza y aplicar técnicos de control neutralizándolos y colocándoles los ganchos de seguridad… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Solicito la admisión de las pruebas presentadas por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio y Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARIO RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/11/1983, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.022.226, soltero, obrero, hijo de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al Centro Hípico, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.508, soltera, estudiante, hija de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la imputada CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DARIO RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/11/1983, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.022.226, soltero, obrero, hijo de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al Centro Hípico, Carúpano Estado Sucre y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.508, soltera, estudiante, hija de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22-04-2016, a las 11:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Abelardo Royo Henríquez

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE