REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000214
ASUNTO: RP11-P-2016-000214

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Enero de 2016 donde se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ PAZ Y ROHNY ERNESTO PÉREZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ PAZ Y ROHNY ERNESTO PÉREZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos descritos en ACTA INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 Y 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, de fecha 19/01/2016, donde realizando labores relacionadas al servicio me encontraba en el centro de la ciudad, específicamente en el calle San Félix, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, logramos avistar a dos sujetos que al notar dicha comisión Policial tomo una actitud nerviosa y al momento de darle la voz de alto emprendió la veloz huida por la calle principal de la dirección antes mencionada, dándose una persecución por dos funcionarios, logrando darle alcance, se procedió a realizarles las respectivas inspección corporal al primero de los sujetos, logrando incautarle en su bolsillo derecho dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga Cocaína, de igual manera al segundo sujeto se logro incautarle en su bolsillo derecho dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga Cocaína; asimismo se procedió a colectar la evidencia incautada, en el mismo orden idea se le informo al precitado ciudadano encontrándonos en presencia de un delito flagrante, quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplado en la LEY PENAL DE DROGAS, asimismo se le impuso a los imputados de los derechos constitucionales, acto seguido retornamos a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos donde se pudo verificar en el sistema SIPOL, que los datos suministrados por los mismos son correctos y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma la presunta droga fue pesada en una balanza digital maraca “TANITA”, Color Azul, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, los cuatro envoltorios. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/10/81, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.735, hijo de Isabel Paz y Gonzalo Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle San Félix, Casa Nº 83, Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputado como ROHNY ERNESTO PÉREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/09/80, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.644, hijo de Leonide Martínez y Reinaldo Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle San Félix, casa Nº 83, Parroquia Santa catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 19/01/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 Y 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, de fecha 19/01/2016, donde realizando labores relacionadas al servicio me encontraba en el centro de la ciudad, específicamente en el calle San Félix, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, logramos avistar a dos sujetos que al notar dicha comisión Policial tomo una actitud nerviosa y al momento de darle la voz de alto emprendió la veloz huida por la calle principal de la dirección antes mencionada, dándose una persecución por dos funcionarios, logrando darle alcance, se procedió a realizarles las respectivas inspección corporal al primero de los sujetos, logrando incautarle en su bolsillo derecho dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga Cocaína, de igual manera al segundo sujeto se logro incautarle en su bolsillo derecho dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga Cocaína; asimismo se procedió a colectar la evidencia incautada, en el mismo orden idea se le informo al precitado ciudadano encontrándonos en presencia de un delito flagrante, quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplado en la LEY PENAL DE DROGAS, asimismo se le impuso a los imputados de los derechos constitucionales, acto seguido retornamos a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos donde se pudo verificar en el sistema SIPOL, que los datos suministrados por los mismos son correctos y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma la presunta droga fue pesada en una balanza digital maraca “TANITA”, Color Azul, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, los cuatro envoltorios.. INSPECCION TECNICA Nº 88, cursante al folio 04 de fecha 19/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0260 cursante al folio 05, de fecha 19/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia, del material anexo para la experticia. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0071, cursante al folio 06, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados no poseen registros policiales ni solicitudes. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/10/81, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.735, hijo de Isabel Paz y Gonzalo Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle San Félix, Casa Nº 83, Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROHNY ERNESTO PÉREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/09/80, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.644, hijo de Leonide Martínez y Reinaldo Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle San Félix, casa Nº 83, Parroquia Santa catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano remitiéndole Boleta de Libertad de los Imputados antes mencionados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETRAIA JUDICIAL

ABG. DORYSS MALAVÉ.