REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003116
ASUNTO: RP11-P-2015-003116


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia Especial en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS JOSÉ VEGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos LUIS JOSÉ VEGAS y la defensa publica Abg. Edítela Torres en sustitución de la defensa pública Nº 05, la victima YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA y su representante legal Maritza Guerra. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone: ‘’Toda vez que mi representada cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 16/09/2015; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 16/09/2015, se celebró audiencia de imputación donde le fue concedida al imputado LUIS JOSÉ VEGAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar la donación de pintura para la escuela Juanita Salina de Gamboa, ubicada en el Muco, calle principal, al final, cerca de la Fabrica de Ron el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por lo cual se ordena librar oficio al Director de la Escuela Juanita Salina de Gamboa, ubicada en el Muco, calle principal, al final, cerca de la Fabrica dem ron el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la labor comunitaria impuesta. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Presentación de Imputación celebrada en fecha 16/09/2015,, es por lo que este Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al Ciudadano LUIS JOSÉ VEGAS, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad V- 9.456.973, con fecha de nacimiento 28/05/1967, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado Civil casado, de Profesión u oficio asistente mecánico, residenciado en la Urbanización el rosario, Casa S/N, calle 6 de febrero final de la calle, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ