REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000329
ASUNTO: RP11-P-2015-000329


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO, y el alguacil de sala ALEXIS SOTILLET, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000329, seguido en contra el ciudadano: LUIS JOSE MORENO FARIAS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO. La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. MARCOS CAMPOS y la defensa Privada Abg. ELVIS ROJAS, El imputado LUIS JOSE MORENO FARIAS. No estando presente: la víctima ni su represente legal. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de 15 minutos, sin que las partes ausentes hicieran acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en los artículos 375 Y 359 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS JOSE MORENO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO; por los hechos ocurridos en hechos acontecidos en fecha 19/02/2015, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Policial adscrito a la Coordinación Policial de Bermúdez, Mario Cedeño donde procede a dejar constancia que el día de hoy 18/02/2015, siendo las 10:45 aproximadamente horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad radio Patrullaje, se recibió llamada vía telefónica del punto de control faro de parte del supervisor agregado Simón García, indicándome que me trasladara a ese punto donde se encontraba la ciudadana Deliannys Del Valle Velásquez Moreno, quien manifestó que su esposo la maltrato y la saco de la residencia, nos trasladamos a la residencia ubicada en el callejón Los Morenos donde le indicamos a sui esposo de nombre Luís José Moreno Farias que nos acompañara al centro de Coordinación policial, con el fin de resolver dicha situación el mismo nos acompaño sin oponerse a ningún tipo de obsesión, se le indico que se le realizaría una revisión corporal, preguntándole que si tenia algo oculto en el cuerpo respondiendo que no, procediendo el oficial Juan Cedeño a la revisión y sin novedad, trasladándolos a la sede policial y una vez en la sede la ciudadana Deliannys del Valle Velásquez Moreno formula la denuncia y se le informo al ciudadano Luís Moreno que quedara detenido; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS JOSE MORENO FARIAS, Venezolano, natural de el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 31/05/1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.038, de estado civil casado, hijo de Luís Valentín Moreno y Virginia Farias, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Charallave, callejón los morenos al final de la calle una casa sin pintar, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. ELVIS ROJAS, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS JOSE MORENO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSE MORENO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Policial adscrito a la Coordinación Policial de Bermúdez, Mario Cedeño donde procede a dejar constancia que el día de hoy 18/02/2015, siendo las 10:45 aproximadamente horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad radio Patrullaje, se recibió llamada vía telefónica del punto de control faro de parte del supervisor agregado Simón García, indicándome que me trasladara a ese punto donde se encontraba la ciudadana Deliannys Del Valle Velásquez Moreno, quien manifestó que su esposo la maltrato y la saco de la residencia, nos trasladamos a la residencia ubicada en el callejón Los Morenos donde le indicamos a sui esposo de nombre Luís José Moreno Farias que nos acompañara al centro de Coordinación policial, con el fin de resolver dicha situación el mismo nos acompaño sin oponerse a ningún tipo de obsesión, se le indico que se le realizaría una revisión corporal, preguntándole que si tenia algo oculto en el cuerpo respondiendo que no, procediendo el oficial Juan Cedeño a la revisión y sin novedad, trasladándolos a la sede policial y una vez en la sede la ciudadana Deliannys del Valle Velásquez Moreno formula la denuncia y se le informo al ciudadano Luís Moreno que quedara detenido; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE MORENO FARIAS, ampliamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JOSE MORENO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas. Y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS JOSE MORENO FARIAS, Venezolano, natural de el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 31/05/1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.038, de estado civil casado, hijo de Luís Valentín Moreno y Virginia Farias, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Charallave, callejón los morenos al final de la calle una casa sin pintar, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25/01/2017 a las 10:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación para su verificación y control Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.