REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005633
ASUNTO: RP11-P-2014-005633



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Enero del 2016, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a los imputados VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Enrique FIgueroa, Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en los artículos 375 Y 359 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2.014, cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano dejan constancia en su acta de investigación penal: “En esta misma fecha 09/09/2.014, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano dejan constancia en su acta de investigación penal: “En esta misma fecha , siendo las 07:00 de la noche, se contistiyo comisión hacia el sector boca de Río, a fin de realizar diligencias relacionadas con el auge del robo de vehiculo y hurto de vehiculo en la zona, una vez en el referido sector, logramos avistar un vehiculo color PLATA, Marca: FIAT; Modelo: PALIO, Sin placa; en la parte delantera y con tres ocupantes en el interior del mismo quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron esquivos intentando darse a la fuga por lo que se procedió adelantar y detener dicho vehiculo, procediendo de inmediato y con la seguridad del caso a solicitarles a dichos sujetos que detuvieran la marcha del motor del vehiculo antes descrito y descendieran del mismo con sus manos en alto…. Seguidamente se les solicito sus documentos personales donde se procedió a identificarlo como quedo escrito Jairo Adrián López Pacheco y Víctor Manuel Hernández García y Daniel Rafael García Blanco…. Se procedió a realizar la respectiva inspección al referido vehiculo informándole que debían acompañarnos hasta la sede del despacho… Una vez en el interior del despacho los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, se tornaron agresivos vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios e intentaron agredirnos de igual manera trataron de romper sus teléfonos móviles, lo que llamó nuestra atención ya que no los dejábamos que los utilizaran, procediendo a verificar dichos teléfonos logrando observar en el que portaba Jairo Adrián López Chacon…. Una gran cantidad de fotografías alusivas a diferentes armas de fuego de diferentes marcas y calibres no obstante el teléfono de Víctor Manuel Hernández García, … se apreciaron gran cantidad de mensajes de texto de un sujeto mencionado como Alfonsito invitando a este sujeto a realizar un robo en una residencia donde se presume exista una gran cantidad de dinero… de igual manera el ciudadano Daniel Rafael García Blanco, fue entrevistado en torno al caso y una vez realizada tal entrevista se le permitió el retito de la instalaciones, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Manuel Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.817, nacido en fecha 27-01-1992, soltero, taxista, hijo de Víctor Manuel Hernández y Carmen García, domiciliado en el sector la Ceiba, Urbanización San Martín, Primera calle, casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Jairo Adrián López Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1987, taxista, hijo Moraima Pacheco y Cruz López, y domiciliado en el sector la Ceiba, Urbanización San Martín, Primera calle, casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mis patrocinados. asimismo dejo constancia que los funcionarios policiales tienen este modo operandi para perjudicar a las personas que tienen antecedentes, en el sentido que le abran un expediente por resistencia a la autoridad y el tribunal debe tomar en consideración las actuaciones de estos funcionarios, Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2.014 ; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2.014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Víctor Manuel Hernández García, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamnte se le cede la palabara la segundo de los acusados: Jairo Adrián López Pacheco, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados VICTOR MANUEL HERNANDEZ GARCIA Y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2.014, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusado identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el Lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: una dotación única de un mercado al Geriátrico de esta localidad . Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Víctor Manuel Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.817, nacido en fecha 27-01-1992, soltero, taxista, hijo de Víctor Manuel Hernández y Carmen García, domiciliado en el sector la Ceiba, Urbanización San Martín, Primera calle, casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, y Jairo Adrián López Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1987, taxista, hijo Moraima Pacheco y Cruz López, y domiciliado en el sector la Ceiba, Urbanización San Martín, Primera calle, casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en 09/09/2.014, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el Lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: una dotación única de un mercado al Geriatrico de esta localidad.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 18/05/2016 a las 10:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se insta al fiscal del Ministerio Publico que estudie el requerimiento manifestado por la defensa en cuanto la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes en la presente causa. Líbrese Oficio A La Dirección Del Geriatrico De Esta Localidad Con Sede En San Martín Municipio Bermúdez Del Estado Sucre A Lo Fines De Informar Lo Aquí Acordado. Colóquese la causa en estado suspendido. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación para su verificación y control Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALVÉ.