REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002456
ASUNTO: RP11-P-2008-002456




DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 15 de Enero de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil, a objeto de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y la defensora publica Abg. Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presentes: el imputado Wilman Ramón Viña ni la víctima Eliday Del Valle Rodríguez, motivo por el cual el juez luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que el imputado ni la víctima hayan hecho acto de presencia en la sala de audiencias, seguidamente solicita la palabra la defensa pública, quien expone: esta defensa publica, en nombre y representación del ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración el delito como lo AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, y ya han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES CATORCE (14) DIAS, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: que el tribunal decida conforme a derecho, es todo. seguidamente toma la palabra el Juez, quien expone: observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22/07/2008 hasta la presente, (15/01/2016) han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES CATORCE (14) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILMAN RAMÓN VIÑA, imputado por la representación Fiscal, el cual establece una pena a imponer de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, aun tomando su termino medio la pena quedaría en DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, siendo que ya han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES CATORCE (14) DIAS, para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE AL IMPUTADO Y A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HERNÁNDEZ

La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ.