REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2015-006460
ASUNTO : RP11-P-2015-006460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, donde aparecen como Imputados los ciudadanos DIXON RAFAEL LINARES BUCARITIO y CARLOS JOSE BRITO PEÑERÚA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud, que conforme a la investigación realizada y a los elementos de convicción que rielan la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 22.719.048; Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa Nº 7, Maturín, estado Monagas, y CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 10.301.456; Soltero, hijo de Luís Brito y Sonia Piñerúa, Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, Nº 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/12/2015, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal:… encontrándome en funciones de patrullaje recibí llamada vía telefónica del comando policial para que me trasladara al hospital tipo I de esta localidad donde había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego (…), en el centro asistencial me informaron la veracidad de la información, ingresando al ciudadano OSWALDO CAMPOS, quien presentó de acuerdo al diagnóstico médico herida por proyectil en lado de la región del tórax superior izquierdo, con orificio de entrada y salida, siendo referido al hospital de Carúpano(…) se me acercaron varios ciudadanos informando que le hecho de las lesiones lo habían cometido unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de modelos fiesta color plateado o gris, de seguidas se realizaron los recorridos por la zona de la localidad(…) en la búsqueda y rastreo del vehículo con las señales dadas, efectuamos varios recorridos siendo infructuosa la búsqueda(…). Posteriormente se recibió llamada anónima donde manifestaron que en el Caserío Quebarada Seca de este Municipio se encontraba un vehículo con las características antes dadas con unos sujetos a bordo en actitud sospechosa(…), al llegar al lugar nos percatamos de dos vehículos estacionados en frente de la residencia del ciudadano apodado Bolívar y uno de estos presentaba las características similares (…) presenciamos a cuatro sujetos en el porche de la casa y uno de ellos al observar nuestra presencia emprendió veloz carrera internándose y desapareciendo hacia una hacienda de cacao, abordamos a los otros tres restantes, se hizo un chequeo corporal (…) advirtiéndole de la sospecha de que pudieran tener oculto entre sus ropas algún objeto que pueda constituir la comisión de un hecho punible. CONSTANCIA MEDICA, suscrito por el Dr. Derbis Gonzalez en el cual establece el estado de salud de la victima: Oswaldo Campo, cursante al folio 2. ENTREVISTA, rendida ante funcionarios de la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, por el ciudadano FELIX ELOY MENDEZ, expone: yo me encontraba en casa de mis padres en calle Piar frente al estadio de esta localidad, en compañía de ,mi hermano Oswaldo Campos y (…), de repente llegaron tres ciudadanos desconocidos preguntado por Oswaldo Campos, entrando dos al interior de la casa y el otro se quedo en la parte de afuera, ya dentro sacaron a relucir un arma de fuego amenazándonos que le hiciéramos caso para dar un paseo para la finca de nuestra familia y, nos negamos, entonces uno de ellos le dio un tiro a mi hermano Oswaldo y yo salí corriendo… cursante al folio 4y su vuelto. ENTREVISTA, rendida ante funcionarios de la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO RAMIREZ GUILARTE, expone: llegó un carrito pequeño de color como plata o gris y se paró frente a mi casa con tres personas a bordo y se bajaron y dijeron que el carro estaba recalentado y entonces le pidieron agua mi hija(…), entonces se sentaron al frente de mi casa a hablar(…) luego llegó una comisión de policía y se trajo a tres y unos salió corriendo, cursante al folio 10 y su vuelto. DOCUMENTOS RECOLECTADOS, cursantes al folio 7, 8 y 9. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Dr. Juan Manuel Cajigal, en la cual deja constancia que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial suficiente, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2015, Cursante al Folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC se establecen las codicotes en las cuales fueron aprehendidos los imputados. Y visto que en la presente causa no consta denuncia de la victima ni entrevista; asimismo de la declaración de los entrevistados no consta elementos que en este momento responsabilicen a los imputados de autos por los delitos imputados, y pues, de la declaración de las ciudadanas DENIS ROCA, folio 59, ZOLMAR MAESTRE, folio 60 y SANDRA GRACIA, folio 61, quienes fueron pasajeras que iban de pasajeras y a eso de las 12.30 a 1:00 p.m., de fecha 03/12/2015, el imputado conjuntamente con otros dos estaban llevándolas a Guiria por un viaje que había pagado, razón por la cual hace que este representante del Ministerio Publico, solicite en base a las circunstancias y variaciones de los hechos que dieron lugar a la PRIVACION del imputado, solicitar como efecto lo hago una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado de autos en perjuicio de OSWALDO CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 16 numeral 6°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: … 16°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud, que conforme a la investigación realizada y a los elementos de convicción que rielan la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 22.719.048; Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa Nº 7, Maturín, estado Monagas, y CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 10.301.456; Soltero, hijo de Luís Brito y Sonia Piñerúa, Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, Nº 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 05-12-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe de los; considerando además la existencia delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO, de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 21/01/2016, presentado por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que realizadas las investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión de los ciudadanos DIXON RAFAEL LINARES BUCARITIO y CARLOS JOSE BRITO PEÑERÚA, cuyas circunstancias variaron básicamente ya que no consta denuncia de la victima ni entrevista; asimismo de la declaración de los entrevistados no consta elementos que en este momento responsabilicen a los imputados de autos por los delitos imputados, y pues de la declaración de las ciudadanas DENIS ROCA, folio 59, ZOLMAR MAESTRE, folio 60 y SANDRA GRACIA, folio 61, quienes fueron pasajeras que iban de pasajeras y a eso de las 12.30 a 1:00 p.m.; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Imputados DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 22.719.048; Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa Nº 7, Maturín, estado Monagas, y CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 10.301.456; Soltero, hijo de Luís Brito y Sonia Piñerúa, Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, Nº 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en, Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 16 numeral 6°, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: DIXON RAFAEL LINARES BUCARITO, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 22.719.048; Soltero, hijo de: Dixon Linares y Ana Bucarito, comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa Nº 7, Maturín, estado Monagas, y CARLOS JOSE BRITO PIÑERÚA, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 10.301.456; Soltero, hijo de Luís Brito y Sonia Piñerúa, Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, Nº 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano OSWALDO CAMPOS y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, al referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé